El impuesto a las ganancias (IG) --desde el retorno de la inflación en la Argentina (2002)-- se ha tornado cada vez más gravoso, en especial para los trabajadores (también jubilados y pensionados). En efecto, quienes reciben un salario se encuentran en una situación asfixiante puesto que el sueldo se ve cada vez más reducido por las retenciones que se les efectúan por parte de los empleadores en concepto de IG, absorbiendo así una parte sustancial de la paga que reciben por su trabajo.
Esta problemática será recurrente e irá en aumento mientras haya inflación y de nada servirán los paliativos normativos periódicos --tanto vía decreto del PEN, leyes dictadas a tal efecto como proyectos en danza o resoluciones de la Afip a la manera de concesiones graciosas a los súbditos-- a menos que se sincere la realidad y se aplique el mecanismo previsto en la propia ley de IG --donde se encuentra la verdadera solución-- para cuando hay inflación. Entonces todo se acomodará a su cauce normal y, seguramente los trabajadores en muchos supuestos no resultarán contribuyentes de este impuesto que debe estar destinado a los que verdaderamente obtienen "renta" (s/Diccionario RAE ingreso, caudal, aumento de riqueza de una persona). De lo contrario este impuesto se torna en un verdadero despojo puesto que en realidad no hay tal ganancia o renta entendida en términos reales de capacidad contributiva. E implica así un verdadero impuesto al trabajo --incompatible con los principios constitucionales-- y afecta la capacidad contributiva real tornando al llamado "IG" en confiscatorio.
En efecto, el Estado se jacta --pese a la inflación imperante desde 2002-- de que no resulta necesaria la actualización contemplada en el art. 25 de la ley de IG1, manteniendo la vigencia del art. 39 de la ley 24.0732 y, por ende, la Afip no publica los coeficientes a los que alude el mencionado artículo, impidiendo, a la postre, que los empleadores, al practicar las retenciones en los sueldos, lo hagan conforme a parámetros de capacidad contributiva real, ocasionándoles un grave perjuicio a los asalariados. El Estado no aplica, mediando inflación, las disposiciones que la propia ley del impuesto prevé aplicables en épocas de inflación y que el legislador tributario, con inteligencia y razonabilidad, estableció para evitar efectos distorsivos de la base imponible del tributo. No debe olvidarse que el derecho regula la realidad y cuando las normas no se acomodan a ella se tornan irrazonables (contrarias al art. 28 y 33 CN) al punto que cesa su razón de ser y entonces cesa la ley. Esto es lo que sucedió con el art. 39 de la ley 24.073 que fue sancionado acompasando el régimen de convertibilidad. Sin embargo, al renacer la escalada inflacionaria hizo desaparecer las condiciones fácticas que sustentaban la razón de ser de tal neutralización o suspensión de actualización, en el caso que nos ocupa, de las deducciones, cargas de familia, mínimo no imponible, --al igual que en lo referido al ajuste por inflación de los sujetos empresa que también generó un sinnúmero de planteos ante la Justicia con criterio favorable de la CSJN ("Candy")--. Por ello, el art. 39 de la ley 24.073 corrió la suerte que le cabe a toda ley cuya razón cesa: cesó su disposición (cessantes legis ratione cesta ejus dispositio). Por otra parte la aplicación del mecanismo que propone la ley de IG sólo es correctivo y de ningún modo repotencia deudas (ley de emergencia).
Nada se conseguirá con permanentes correcciones elevando algunos de los rubros previstos como mínimo no imponible3, deducciones, u otros, a través de sumas o porcentajes fijos, en numerosas normas (en algunos casos como las últimas de gran complicación para los mismos trabajadores). Rápidamente ya no servirán puesto que no van de la mano de la inflación (semejante a lo ocurrido en el tema jubilatorio y corregido por la CSJN "Badaro"). Son paliativos transitorios que no corrigen la causa de la problemática.
De tal modo, la suspensión de la aplicación del mecanismo del art. 25 de la ley del impuesto por imperio del art. 39 de la ley 24.073 impacta con todo su rigor en el procedimiento liquidatorio del tributo -y desde ya en la escala- por ser un impuesto progresivo y cualquier aumento en las remuneraciones es tratado como si fuese una ganancia real a pesar de ser, en un altísimo porcentaje, meros incrementos nominales de las ganancias del trabajador.
Así, la eterna lucha del trabajador por un incremento en sus haberes, al alcanzarse, transforma el éxito en una verdadera pesadilla ya que todo o buena parte del incremento se termina perdiendo por efecto del IG y así el salario se pulveriza. En efecto, se ha tornado en algo habitual que un aumento de salarios implique una reducción de las sumas a cobrar efectivamente. El sueldo de bolsillo se reduce a pesar del aumento operado. Y no llama la atención que ciertos trabajadores terminen oponiéndose a tales aumentos que no constituyen más que un placebo para el empleado y un aumento de la recaudación para el Estado.
En términos concretos, los trabajadores en relación de dependencia --privados y estatales-- están sometidos a una tributación que se aparta del hecho imponible del impuesto a las ganancias, por ende viola la capacidad contributiva real y se torna en confiscatorio por aplicación de alícuotas enormemente superiores a las que corresponde (se aparta de los arts. 4, 16, 33 y 75 inc. 22 C.N. y art. 2º de la ley 11.683), con grave afectación del principio de reserva de ley (arts. 4, 17, 19 y 75 inc. 1 y 2 de la C.N.), del derecho de propiedad (art. 17 C.N.) y del principio de razonabilidad (art. 1º, 28 y 33 C.N.).
En síntesis, la aplicación del art. 39 de la ley 24.073 y, por ende, la no publicación de los coeficientes, impide la recomposición a valores reales del mínimo no imponible, de las deducciones personales y demás rubros previstos en el art. 25 de la ley del impuesto a las ganancias desnaturalizando así la verdadera finalidad que el legislador pretendió al establecerlos.
Entonces se puede concluir que en este contexto, los aumentos logrados a través de importantes negociaciones no redundaron en beneficio del trabajador sino del Estado en concepto de impuestos (violatorios de la capacidad contributiva real, confiscatorios e irrazonables) que recauda más como consecuencia de la no aplicación del art. 25 de la ley del impuesto. El afán recaudatorio no puede avasallar garantías constitucionales.
Se llega al absurdo que en el caso, por ejemplo, de que un trabajador realice horas extras, en lugar de un mayor ingreso de bolsillo obtiene uno menor. ¡Sin dudas, que trabajó para el Estado!
¿Se está gravando al "trabajo" tomándolo como una verdadera mercancía y desnaturalizando el verdadero sentido de dicha institución?
Situaciones como esta han sido solucionadas en varias ocasiones por la Justicia por planteos de los trabajadores ("Rufino; Rubén B. c/Afip s/Medida Cautelar" JF Resistencia, 26.12.05) al sostener que "la falta de recomposición de los mínimos no imponibles liminarmente estaría distorsionando el principio de capacidad contributiva, (
) estaría desvirtuando la finalidad de los mismos, provocando que sujetos sin capacidad contributiva queden alcanzados por el impuesto a las ganancias", en sentido semejante (JF Campana "Chesini, Luis s/ Acción de Certeza y Med. Cautelar" 28708/08).
En efecto, para mitigar los efectos distorsivos que provoca la inflación a la hora de tributar es que se prevén mecanismos correctivos, los que están regulados en las leyes impositivas y que los órganos competentes del Estado Argentino deben poner en práctica. "Frente a la inflación deben corregirse las bases imponibles, las deducciones y los mínimos gravables, así como los tramos de las escalas progresivas deberán ser ajustados en forma automática en función del deterioro del poder adquisitivo de la moneda" (conf. ILADT Estatutos V Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario).
(*) Abogada
1. (
) "Cuando la Dirección General Impositiva establezca retenciones del gravamen sobre las ganancias comprendidas en los incisos a), b), c) y e) del artículo 79, deberá efectuar, con carácter provisorio, las actualizaciones de los importes mensuales de acuerdo con el procedimiento que en cada caso dispone el presente artículo. No obstante, los agentes de retención podrán optar por practicar los ajustes correspondientes en forma trimestral".
2. "A los fines de las actualizaciones de valores previstas en la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y en las normas de los tributos regidos por la misma, no alcanzados por las disposiciones de la ley 23.928, las tablas e índices que a esos fines elabora la Direccion General Impositiva para ser aplicadas a partir del 1º de abril de 1992 deberán, en todos los casos, tomar como límite máximo las variaciones operadas hasta el mes de marzo de 1992, inclusive."
3. Se trata de la porción de riqueza que debe quedar fuera de la tributación por ser lo que necesita para cubrir sus necesidades humanas vitales que le permita llevar una vida digna tanto individual como familiar.