La resolución completa de la Justicia

16 de septiembre 2010 · 12:15hs

N° T.XXVI F° Rosario, de setiembre de 2010.-

Y VISTOS:
La presente instrucción N° 904 año 2010 caratulada “RODRIGUEZ, Maximiliano y otros s/ LESIONES Y ROBO” procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de Instrucción de la 5ª Nominación y su acumulada N° 912 del año 2010 seguida a PERA Matías y otros procedente de la Seccional 5ª de la U.R. II., ambas de trámite por ante este Juzgado de Distrito en lo Penal de Instrucción de la 4ª. Nominación.

Y CONSIDERANDO:
Que se inician las presentes actuaciones por denuncia del llamado Diego Lucas Ochoa en fecha 7 de setiembre de 2010 por ante el Juzgado de Instrucción N° 5 en la cual anoticia que encontrándose en la cancha de NOB siendo las 20.50 hs. del día sábado 4 de setiembre del corriente año, mientras se encontraba en la tribuna local sur de dicho estadio, varias personas entre las que se hallaban los imputados, lo tiraron al suelo, lo golpearon y le sustrajeron entre otras cosas celulares, documentación personal y tarjetas de legitimo usuario de armas de fuego (4), además de variada documentación y la ropa con la que se hallaba vestido. A fs. 25 ratifica su versión ante este Tribunal en la cual expone que el hecho fue registrado a través de fotografías y filmaciones que fueron exhibidas en programas televisivos y que a raíz de la denuncia fue llamado por quien se identificó como Monchi Cantero quien le manifestó que lo iba a matar “… me iba a hacer cagar a tiros la casa, y que tenía mucha llegada y arreglos con los jueces y que tenía la suficiente plata para dejarme detenido, porque supuestamente estoy nombrado en la causa del Pimpi …”. Aporta los nombres de diferentes personas que están con ellos en la “barra”. Describe que todo esto arrancó al momento de realizarse elecciones en la institución, que una lista estaba comandada por el Pimpi Caminos (por López) y que él junto a otras personas juntaban avales para la otra lista (Comisión Directiva actual). Que ganadas las elecciones quedaron como la barra oficial de NOB, “el referente de la barra era yo porque organizaba los viajes, los horarios…”.”El negocio de la barra (como ser manejar la ciudad de NOB, manejar los referentes de los distintos barrios) lo que ellos quieren es agarrar a esos referentes para venderles droga… Hay más negocios como tener relación con los policías…”.
Que recepcionada la denuncia en este Tribunal se resolvió dar inmediata intervención a la Tropa de Operaciones Especiales para no retrasar la instrucción y se ordenó de oficio la investigación sobre la actuación del personal policial por parte de la División Judiciales de la UR II.
Que a fs. 13 en fecha 11 de setiembre de 2010 se ordenó la recepción de declaración indagatoria a Maximiliano Gustavo Rodríguez y Matías Leandro Pera y se emitió orden de detención (fs. 12).
A fs. 17/18 se agregan recortes periodísticos del Diario La Capital y Página 12 respectivamente de los cuales se desprenden que son varios los que se rebelaron contra el liderazgo del “panadero” en referencia a Ochoa como jefe de la “barra brava”.
A fs. 53 se glosa acta de procedimiento por parte de la Seccional 5ta. de la cual surge que el llamado Matías Pera sobre el que ya pesaba orden de detención, concedió un reportaje televisivo en un conocido programa nocturno y constituida la prevención en el lugar no logró su aprehensión.
A fs. 30 se agrega informe emanado de la Tropa de Operaciones Especiales en el que se hace constar que los llamados Pera Pujol y Rodríguez se presentaron espontáneamente.
En su formal acto defensivo Maximiliano Gustavo Rodríguez acusa al denunciante de haberlo amenazado mientras le mostraba una pistola lo que produjo el inicio del forcejeo y la caída al piso mientras que la gente le pegaba al hoy denunciante y Matías Pera defendía al dicente (fs. 50).
A su turno a fs. 51 Matías Leandro Pera Pujol relata que mientras miraba el partido observa al “Panadero” pegarle a Maximiliano a quien concurre a defender mientras el Panadero lo atacaba “… se suma un grupo de gente después a pegarle al Panadero… son hinchas de NOB, a algunos los conozco de vista otros no sé quiénes son … lo levantaron y lo sacan de la cancha.”
Que a fs. 55 se recepciona nota procedente de la Tropa de Operaciones Especiales en la que se adjunta un listado de socios y simpatizantes del club con sus respectivos datos de identidad y fotos de los mismos que habría sido aportado por los Directivos de la entidad, solicitando en razón de los encuentros pautados para el día jueves 16 de setiembre (Estudiantes de La Plata) y el domingo 19 de setiembre (River Plate), una medida judicial restrictiva de ingreso de dichos simpatizantes a la institución con vigencia para ambos encuentros y en razón de la potencial posibilidad de que se reiteren hechos de violencias y enfrentamientos entre las dos fracciones identificadas.
Que a fs. 77 corrida vista a la Fiscalía esta dictamina que no tiene nada que objetar al pedido de restricción de ingreso una vez que los Directivos del Club ratifiquen el listado acompañado.
Puestas las actuaciones a despacho para resolver la petición, entiende el suscripto que en situaciones como la precedentemente expuesta no basta con una mera expresión de buenos y deseables propósitos para evitar un enfrentamiento que a todas luces denota como posible en los próximos encuentros futbolísticos. Ante la imposibilidad de realizar toda la prueba conforme a los hechos denunciados y a los efugios defensivos de los justiciables aparece como razonable disponer la restricción solicitada.
Es de público y notorio que la problemática traída a estudio no solamente afecta a esta ciudad sino a la comunidad Nacional y en este contexto el rol de Juez debe superar la conceptualización de lo concreto y el de mero espectador entre partes para pasar a tomar decisiva intervención en la protección de los derechos colectivos que pueden verse afectados ante la inseguridad que puede plantearse en un estadio de futbol ante un inminente enfrentamiento. Hay, por cierto, evidente motivos de conveniencia y de justicia para apartarnos de un proceso singular clásico y trepar a un nivel de tutela pública. En ese orden de ideas desde ya adelanto corresponde hacer lugar a la petición de la preventora no obstante no tener debidamente individualizados a los demás integrantes de la denominada “barra brava” los que en el caso concreto coadyuvaron al desarrollo del episodio denunciado, según surge tanto de la declaración de la víctima, como de los propios imputados.
A tal fin dispongo: 1) Recepcionar declaración informativa ante estos estrados, según lo normado en el art. 300 II del C.P.P. a las siguientes personas: Sosa, Aldo Marcelo; Montenegro, Miguel Ángel; Montenegro, José Luis; Carlino, José Luis; Rodríguez, Sergio; Fontana, Cesar; Arquez, Ulises; Sottomano, Gabriel; Tolosa, Carlos; Sotto, Carlos; Gil, Sebastián Gonzalo; Noguera, Diego Antonio; Quintana, Pablo Jesús; Rubido, Ricardo Maximiliano; Vázquez, Sergio; Vázquez, Daniel; Vázquez, Diego Sebastián; Cañete, Julio Adrián; Monzón, José; Malkovic, Diego Orlando; Bay, Diego; Canteros alias el Monchi y de Aspiroz, Horacio, las cuales serán citados por personal de la T.O.E, en los últimos domicilios conocidos y/o aportados por el Club NOB y/o la Sección Análisis Delictivo de la U.R. II, conforme cronograma que deberá ser proyectado por Secretaría.
2) En razón de la medida dispuesta en el párrafo precedente y para volver razonablemente operativa la norma prescripta en el art. 108 II inc. 6 del C. P. Penal; en virtud de lo normado por la Ley 23.184 de Violencia en Espectáculos Deportivos y el art 9 de la Ley Provincial 13051, corresponde disponer en forma cautelar, la abstención de los arriba nombrados y del propio denunciante Diego Lucas Ochoa de concurrir al Estadio de NOB, interdicción que se hará extensiva a un radio de 500 metros del lugar y a todo otro Estadio en el cual dicha Institución juegue, sea por el torneo oficial o en forma amistosa, por el lapso de 60 días y/o hasta tanto se finalice la instrucción, lo que ocurra primero. Dicha medida será notificada a todas las personas a las cuales alcance en su domicilio particular y con carácter de muy urgente despacho. En dicha notificación se les hará saber que durante el transcurso de los partidos, deberán permanecer en sus domicilios y que en caso de no acatar la medida dispuesta, que será monitoreada sorpresivamente por personal policial, será ordenada la inmediata detención del transgresor.
3) Comisionar por parte de la Jefatura de la U.R. II, a personal policial para que durante los partidos de futbol, monitoree en forma constante y sorpresiva el acatamiento por parte de los nombrados de la medida cautelar dispuesta.
4) Citar conforme a lo peticionado por la Fiscalía Interviniente, al apoderado y/o autorizado del Club N.O.B., para que el en el día de la fecha y previa notificación de la presente, ratifique si el listado adjuntado por personal policial fue brindado por dicha institución.
5) Disponer una pericia avanzada de las filmaciones obtenidas por parte del club NOB, y oficiar al canal de televisión que filmó el encuentro del 4/09/2010, a fin de que acompañe imágenes del episodio en estudio, en el caso que las detenten, todo ello con la finalidad de obtener imágenes más precisas que permitan individualizar a todos los intervinientes, todo ello en razón del carácter que a dicha prueba le otorga la Ley de Violencia en espectáculos deportivos.
6) Notificar fehacientemente la presente a las autoridades del Club N.O.B., a la Jefatura de la U.R. II y por intermedio de ésta última a los organismos Municipales, Provinciales y Nacionales de contralor de seguridad en espectáculos deportivos adjuntando copia de la presente.
7) Sugerir a las autoridades del Club NOB, hacer uso de las facultades que prescribe el derecho de admisión recientemente implementado a nivel Nacional y Provincial.
Por lo expuesto;

RESUELVO:
1) Recepcionar declaración informativa ante estos estrados, según lo normado en el art. 300 II del C.P.P. a las siguientes personas: Sosa, Aldo Marcelo; Montenegro, Miguel Ángel; Montenegro, José Luis; Carlino, José Luis; Rodríguez, Sergio; Fontana, Cesar; Arquez, Ulises; Sottomano, Gabriel; Tolosa, Carlos; Sotto, Carlos; Gil, Sebastián Gonzalo; Noguera, Diego Antonio; Quintana, Pablo Jesús; Rubido, Ricardo Maximiliano; Vázquez, Sergio; Vázquez, Daniel; Vázquez, Diego Sebastián; Cañete, Julio Adrián; Monzón, José; Malkovic, Diego Orlando; Bay, Diego; Canteros alias el Monchi y de Aspiroz, Horacio, las cuales serán citados por personal de la T.O.E, en los últimos domicilios conocidos y/o aportados por el Club NOB y/o la Sección Análisis Delictivo de la U.R. II, conforme cronograma que deberá ser proyectado por Secretaría.
2) En razón de la medida dispuesta en el párrafo precedente y para volver razonablemente operativa la norma prescripta en el art. 108 II inc. 6 del C. P. Penal; en virtud de lo normado por la Ley 23.184 de Violencia en Espectáculos Deportivos y el art 9 de la Ley Provincial 13051, corresponde disponer en forma cautelar, la abstención de los arriba nombrados y del propio denunciante Diego Lucas Ochoa de concurrir al Estadio de NOB, interdicción que se hará extensiva a un radio de 500 metros del lugar y a todo otro Estadio en el cual dicha Institución juegue, sea por el torneo oficial o en forma amistosa, por el lapso de 60 días y/o hasta tanto se finalice la instrucción, lo que ocurra primero. Dicha medida será notificada a todas las personas a las cuales alcance en su domicilio particular y con carácter de muy urgente despacho. En dicha notificación se les hará saber que durante el transcurso de los partidos, deberán permanecer en sus domicilios y que en caso de no acatar la medida dispuesta, que será monitoreada sorpresivamente por personal policial, será ordenada la inmediata detención del transgresor.
3) Comisionar por parte de la Jefatura de la U.R. II, a personal policial para que durante los partidos de futbol, monitoree en forma constante y sorpresiva el acatamiento por parte de los nombrados de la medida cautelar dispuesta.
4) Citar conforme a lo peticionado por la Fiscalía Interviniente, al apoderado y/o autorizado del Club N.O.B., para que el en el día de la fecha y previa notificación de la presente, ratifique si el listado adjuntado por personal policial fue brindado por dicha institución.
5) Disponer una pericia avanzada de las filmaciones obtenidas por parte del club NOB, y oficiar al canal de televisión que filmó el encuentro del 4/09/2010, a fin de que acompañe imágenes del episodio en estudio, en el caso que las detenten, todo ello con la finalidad de obtener imágenes más precisas que permitan individualizar a todos los intervinientes, todo ello en razón del carácter que a dicha prueba le otorga la Ley de Violencia en espectáculos deportivos.
6) Notificar fehacientemente la presente a las autoridades del Club N.O.B., a la Jefatura de la U.R. II y por intermedio de ésta última a los organismos Municipales, Provinciales y Nacionales de contralor de seguridad en espectáculos deportivos adjuntando copia del resolutivo de la presente.
7) Sugerir a las autoridades del Club NOB, hacer uso de las facultades que prescribe el derecho de admisión recientemente implementado a nivel Nacional y Provincial.
Se inserte, se agregue copia y se haga saber.
 

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