La Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva (Ley 27.541; B.O 23/12/2019) trajo consigo un importante paquete de reformas fiscales, creando nuevos tributos nacionales, en algunos casos, y en otros, reformando los ya existentes, entre ellos el Impuesto sobre los Bienes Personales.
La mencionada ley aumenta las alícuotas del impuesto sobre los Bienes Personales a una escala de entre el 0,5 por ciento y el 1,25 por ciento, al mismo tiempo que faculta al Poder Ejecutivo Nacional a fijar una alícuota hasta un 100 por ciento mayor para los bienes situados en el exterior. Asimismo, se facultó al Poder Ejecutivo para exceptuar dicho tratamiento diferencial para el caso de activos financieros que sean repatriados al país.
Este régimen agravado se ha visto finalmente plasmado por medio del Decreto Reglamentario Nº 99/2019 (B.O. 28/12/2019), en donde se estableció un sistema alicuotario progresivo en el cual, al arribar al último tramo de la escala (Valor total de bienes en el país y en el exterior a partir de 18 millones de pesos, la alícuota para bienes del extranjero llega a incrementarse en un 100 por ciento, fijándose la misma en un 2,5 por ciento; sin perjuicio de que en los demás tramos inferiores también se ve concretado un aumento considerable de la alícuota.
A su vez, el mismo decreto se encargó de reglamentar la reducción, o mejor dicho una excepción parcial, al régimen de alícuota agravada, estableciendo que para acceder a tal beneficio el contribuyente debe repatriar, hasta el 31 de marzo de cada año, el 5 por ciento de sus activos financieros ubicados en el exterior.
Ahora bien, este nuevo tratamiento para los bienes situados en el exterior en materia del impuesto sobre los Bienes Personales es susceptible de diversos planteos de inconstitucionalidad, sustentados en la vulneración de principios pétreos del Derecho Constitucional Tributario, que pasaremos a detallar.
-Principio de capacidad contributiva, igualdad ante la ley y razonabilidad: los principios de igualdad ante la ley y capacidad contributiva (art. 4 y 16 CN) se verían violentados ya que no existe un tratamiento equitativo ante igual capacidad económica, utilizándose como único elemento diferenciador la localización del patrimonio gravado.
Si bien no desconocemos la finalidad extrafiscal perseguida por el legislador, direccionada a fomentar el reingreso de divisas al país y el ahorro en el sistema financiero local; lo cierto es que la mera ubicación de los bienes no resulta ser una pauta que se adecúe al principio de razonabilidad (art. 28 CN), sobre todo si tenemos en vista que la Corte Suprema de la Nación ya ha rechazado el criterio del domicilio del contribuyente como elemento fundante de un tratamiento fiscal más gravoso.
Así lo ha resuelto el Tribunal Cimero en la causa "Bolsa de Cereales de Buenos Aires c/ Buenos Aires, Provincia de s/ Acción declarativa" (Fallos 337:1464, 16.12.2014) donde se analizaba la constitucionalidad de normas de derecho tributario local que preveían un tratamiento alicuotario diferencial en materia de Impuesto sobre los ingresos Brutos o Impuesto de Sellos, para contribuyentes de extraña jurisdicción.
Siguiendo estos lineamientos de la CSJN, siendo los mismos proyectables para el supuesto controvertido que nos ocupa, resulta cuanto menos atinado observar que si el criterio del domicilio del contribuyente no habilita a un tratamiento diferenciador, mucho menos debería serlo la localización del bien o patrimonio objeto de la gabela.
-Principio de no confiscatoriedad: Esta afectación se vería configurada en el caso que se verifique que la alícuota del impuesto absorbe una porción sustancial de la renta generada por los activos radicados en el exterior, tornándose de esta manera el impuesto en confiscatorio, y por ende quebrantando el principio de propiedad privada (art. 17 CN).
Recordemos al respecto, que en aquellos países en donde prima la estabilidad económica, fiscal y monetaria, y en consecuencia índices de inflación y Riesgo País notoriamente inferiores a los de la República Argentina, los activos financieros (v.gr. Letras del Tesoro) no suelen arrojar rendimientos superiores al 2 por ciento anual; de ahí que compete tener ello en consideración a la hora de analizar la compatibilidad constitucional de este nuevo régimen alicuotario.
No obstante, no podemos dejar de advertir que se trata de un agravio que no es susceptible ser de invocado para la generalidad de los casos, sino que el mismo requerirá un análisis financiero o contable previo para corroborar la repercusión del tributo sobre la renta anual generada por el activo.
Examinados los potenciales cuestionamientos desde la óptica de la dogmática constitucional, deviene pertinente traer a colación las vías procesales/judiciales de las que disponen aquellos contribuyentes interesados en entablar los planteos de inconstitucionalidad.
En primer lugar, consideramos que la vía más idónea resulta ser una acción declarativa de certeza o inconstitucionalidad (art. 322 Codigo Procesal Civil y Comercial de la Nación) dirigida contra el Estado Nacional, que deberá promoverse ante el Juzgado Federal con competencia territorial en el domicilio fiscal del contribuyente. A los fines de lograr una mayor eficacia y eficiencia del reclamo, la demanda debe contemplar, dentro de su objeto, tanto la pretensión declarativa de inconstitucionalidad como así también la devolución de lo abonado indebidamente.
Otra alternativa procesal es abonar el impuesto conforme la legislación vigente, y luego, por cada periodo fiscal, iniciar un reclamo de repetición solicitando la devolución de lo oblado indebidamente, en el marco del cual también puede introducirse el planteo de inconstitucionalidad.
Como corolario, es dable destacar que aquí no se trata de juzgar la idoneidad de los medios y fines de la política económica que persigue el Estado Nacional mediante las reformas comentadas sobre el Impuesto a los Bienes Personales -en este caso el reingreso de divisas al país y ahorro en el sistema financiero local-, sino ponderar si aquellas redundan en la violación de cláusulas constitucionales que hacen al estatuto del contribuyente.