Nro. 660 Rosario, 16 de octubre de 2013.-
Y VISTOS:
La instrucción nro. 912/13 en trámite por ante este Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Penal de Instrucción Nro. 3 de Rosario.
Y CONSIDERANDO:
I.- Que Eduardo Toniolli presenta este recurso de hábeas corpus “... en virtud de la amenaza actual, inminente y potencial que padecen todas las persona de la Provincia de Santa Fe, y en especial los jóvenes de razón del cercenamiento constante e inerencia a la libertad ambulatoria sin razones ni motivos legales ...”. Sostiene que son prácticas constantes de la policía provincial, encuadradas “... en la mal denominada detención por averiguación de antecedentes en las que se aplica en forma agresiva, discriminatoria e ilegal -incluso sobre menores de edad- el art. 10 bis, ley 11.516, incorporado a la Ley Orgánica de la Policía de la Provincia Nr. 7395. Solicita, en consecuencia, se declare inconstitucional dicha norma, solicitando para acreditar sus dichos diversas diligencias probatorios. Igualmente solicita se haga llegar a los tres poderes del Esado de la Provincia de Santa Fe, la necesidad de adecuar la legislación local a los parámetros establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Bulacio vs. Argentina -sentencia del 18 de setiembre de 2003-,
II.- Que solicitados informes, el Ministerio de Seguridad manifiesta que está en implementación un nuevo sistema de identificación que imprimiría celeridad al trámite de averiguación de identidad y antecedentes (fs. 69/70); acompaña un conjunto de disposiciones relativas al ema tema, especialmente en cuanto a la capacitación policial.
III.- Que dadas las especiales características del presente recurso, han de considerarse diversas circunstancias:
1.- Idoneidad de la vía intentada
Cualquier restricción de la libertad ambulatoria -puntual o genérica-, mediata o inmediata, puede intentar ser solucionada mediante la vía del recurso de hábeas corpus, y cualquier particular lo puede interponer; recurso que según la común doctrina, es de interpretación amplia a los efectos de facilitar la protección de la libertad que pudiere estar amenazada.
En el caso en examen, basta ver los números de las detenciones por averiguación de antecedentes (informe del Ministerio de Seguridad presentado por el peticionante a fs. 48, y corroborado por el propio Ministerio a fs. 175), para apreciar la posibilidad de restricciones próximas a la libertad: si tomamos los números suministrados por el Ministerio de Seguridad, comprobaremos que 31.622 personas fueron detenidas en el año 2012, lo que permite estimar -como promedios- 2.636 por mes, 87 por cada día del año, y 4, por hora. O sea, en base a tal antecedente, hay riesgo inminente de detención de algunas personas en la próximas horas.
2.- Características de la restricción
La restricción que se cuestiona está establecida por la ley 11.516, que establece “ Salvo los casos previstos por el Cóidgo de Procedimiento Penal, la Policía no podrá detener o restringir la libertad corporal de las personas sin por orden de autoridad competente. Solo cuando hubiere sospechas o indicios ciertos respecto de personas, que pudieran relacionarse con la preparación o comisión de un ilícito, podrán ser demorados en el lugar o en dependencia policial hasta tanto se constate su identidad. En este caso, la demora no podrá exceder las seis (6) horas corridas ...”, agregándose luego las condiciones en las cuales se deberá cumplir tal restricción de la libertad (art. 10 bis, incorporado por ley 11.516, a la Ley Orgánica de la Policía de la Provincia de Santa Fe, nro. 7395).
3.- Aplicación de la restricción
El Ministerio de Seguridad, informa el número de detenciones realizadas durante el año 2012, confirmando lo que ya informara oportunamente ante un requerimiento realizado por quien hoy presenta el recurso. Dichos guarismos (limitados aunque útiles en el contexto de la urgencia de un recurso de hábeas corpus), luestra sobre el uso que se está haciendo de dicho instituto. En el total detenciones realizadas en el período informado -como ya se dijo asciende a 31.622, solo respecto a 1088, se acreditó algún interés social, pues tenía una orden de captura en su contra. O sea, que la restricción de la libertad puede justificarse solo en un 3, 44 % de los casos.
El análisis de estos datos en algunos casos puntuales, permite apreciar diferencias significativas en la relación entre detenciones y resultados:
Tales porcentajes, las diferencias entre el accionar policial en las diferentes Unidades Regionales, se presta a diferente especulaciones, algunas de las cuales ha formulado el peticionante: su utilización como mecanismo de control social -especialmente de jóvenes en situación de marginalidad o exclusión social, como fuente o excusa de corrupción policial; o como simple mecanismo ocasional de demostración de autoridad en situaciones que la comunidad exige respuestas.
Más allá que tales afirmaciones requerirían un análisis mucho más profundo, acompañado de estudios estadísticos y de casos, es claro que en algunas Unidades Regionales de la Policía de la Provincia de Santa Fe, la detención sin orden judicial es de aplicación restrictiva -y con una efectividad muy superior-, mientras que en otras, es usada de manera amplia, y su efectividad es casi insignificante.
4.- Alcances del remedio intentado
De lo dicho, se desprende que no corresponde declarar la inconstitucionalidad de la ley, en cuanto dispone la detención policial sin orden judicial, en las condiciones y formas establecidas en la ley 11.526. La ley es clara y sus disposiciones razonables, brindando a la autoridad policial un mecanismo ágil y eficiente para la labor prevencional, que las innovaciones tecnológicas que pretenden incorporar – y cuyo momento de implementación es función del Poder Ejecutivo- permitirán mejorar.
Las críticas que se ha formulado desde hace tiempo a las facultades policiales, parten de un supuesto erróneo y una simplificación extrema: que la policía puede detener durante un lapso máximo de seis horas. Entendemos que la discusión se ha focalizado en el cumplimiento de ese plazo, sacralizando una pauta objetiva, que opera como complementaria del criterio fundamental que se le ha fijado a la policía para actuar sin orden de autoridad competente: contar con “... sospechas o indicios ciertos respecto de personas que pudieran relacionarse con la preparación o comisión de un hecho ilícito ...”.
Esa inversión en el orden de importancia de las pautas a tener en cuenta por el personal policial, ha permitido que el manejo prudencial otorgado por la ley, tienda a transformarse en arbitrariedad: mientras no se exceda de seis horas, poco importa si las sospechas o indicios son ciertos, tal cual exige la ley, como un requisito fundamental y excluyente. En vez de ser un instrumento -tal como lo ha pensado el legislador- de aplicación excepcionalísisma por personal debidamente entrenado y consciente de estar restringiendo un derecho fundamental como es la libertad , se ha transformado en una actividad policial rutinaria, cuyos resultados se evidencian con la sencilla estadística presentada.
En opinión del suscripto, dicha ley -por esas costumbres inveteradas propias de los organismos burocráticos, especialmente de aquellos que tienen un poder cotidiano sobre los ciudadanos- se aplica de manera contraria a las normas constitucionales, pero perfectamente puede adaptarse a los dictados de la norma superior.
En efecto, la autoridad policial podría interceptar a un ciudadano en funciones de prevención, pero debe tener razones plausibles (repetimos la expresión de la ley “sospechas o indicios ciertos”), que se expongan de manera clara, concreta, precisa, demostrando el interés social comprometido que amerita la detención. Y por supuesto, como todo funcionario público, hacerse responsable de la decisión que ha tomado.
Nadie puede objetar que en una situación puntual (por ejemplo, un homicidio en un lugar cerrado), se demore a un número considerable de personas, aún partiendo del supuesto que el autor no haya sido sino uno solo. Sin embargo, luce irrazonable que se detenga a personas sin un hecho desencadenante concreto, o porque previamente se ha realizado un análisis concienzudo (de su condición de prófugo, de su vinculación con hechos delictivos), sino por consideraciones genéricas: “movimientos sospechosos”, intenciones de eludir un móvil policial, averiguaciones practicadas, o directamente “averiguación de antecedentes”; afirmaciones que sin aquel análisis previo, resultan tan vagas e indefinidas como la expresión peyorativa “portación de cara”.
No puede tacharse de utópica la interpretación de la ley que propugnamos: no cabe duda que hay un ingente trabajo policial en proceder a la detención de personas, a su custodia, a la averiguación de sus antecedentes, a su transitorio alojamiento, a la confección de las registraciones correspondientes, para finalmente -excepto al 3,3%- otorgarles la libertad. Lo que se pretende es que ese trabajo -finalmente improductivo en término de prevención y persecución de ilícitos-, se transforme en actividad de investigación previa, seriamente realizada, evitándose detenciones de personas inocentes, objeto de este recurso.
Las diferencias abismales entre personas detenidas en averiguación de antecedentes y personas con captura (lo que equivale a decir personas que fueron detenidas sin necesidad y personas cuya detención tenía algún interés social), nos señala que el instituto está siendo aplicado erróneamente, con una absoluta despreocupación por las detenciones que produce, que no son excepcionalmente (lo que podría ser incluso un margen de error aceptable), para convertirse en una forma despreocupada de privación de la libertad, impropia del ejercicio del poder de policía.
A mayor abundamiento, es menester aclarar que este análisis de los números no se ha realizado para determinar el grado de eficiencia de la labor policial (cuestión propia del Poder Ejecutivo a quien funcionalmente le corresponde apreciar cómo se aplican mejor los recursos): se ha utilizado solo como referencias para apreciar lo que es materia propia de este recurso de hábeas corpus: si las detenciones devienen legítimas o no.
En suma, que en una abrumadora cantidad de casos, la autoridad policial carece de “ sospecha o indicios ciertos respecto de personas, que pudieran relacionarse con la preparación o comisión de un hecho lícito ...” (art. 10 bis, incorporado por ley 11.516, a la ley Orgánica de la Policía de la Provincia de Santa Fe, nro. 7395), y lo mismo procede a las detenciones.
5.- En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso de hábeas corpus preventivo interpuesto, presentado a fin de evitar detenciones de personas en la provincia de Santa Fe, por aplicación extensiva y genérica de la facultad policial de detención, fuera de los casos previstos por el Código de Procedimiento Penal (art. 18, 43 y 33 de la Constitución de la Nación, Pactos Internacionales por aplicación del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, arts. 7 y 9 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe, arts. 3º, inc. 2º, de la ley 23.098, arts. 534 y normas concordantes del C. Proc Penal, ley 23.098 y normas concordantes).
A fin de darle operatividad al mismo, se hará saber al Ministerio de Seguridad que deberá comunicar -en un término que se fija prudencialmente en cinco día s- a la Policía de la Provincia de Santa Fe que solo podrá restringir la libertad personal, debiendo contar siempre con “... sospecha o indicios ciertos respecto de personas, que pudieran relacionarse con la preparación o comisión de un hecho lícito ...” (art. 10 bis, incorporado por ley 11.516, a la ley Orgánica de la Policía de la Provincia de Santa Fe, nro. 7395). Dicho plazo se establece a fin que utilizando la red de capacitación informada por el Ministerio, se pueda esclarecer a todos los estamentos de la repartición policial, particularmente al personal que desempeña funciones prevencionales en la vía pública.
Para mayor claridad, y por estricta aplicación de la ley 11.526, se hará saber al personal policial, que no puede proceder a la detención, fundándola en manifestaciones genéricas o imprecisas que no puedan justificarse debidamente, debiendo fundar en todos los casos la detención que produzca en referencias concretas y comprobables de las cuales el funcionario policial pueda dar razón y responsabilizarse, en su caso con la debida noticia judicial en los términos de las leyes en vigencia.
6.- En cuanto a la solicitud del peticionante de hacer llegar a los tres poderes del Esado de la Provincia de Santa Fe, la necesidad de adecuar la legislación local a los parámetros establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Bulacio vs. Argentina -sentencia del 18 de setiembre de 2003-, atento los fundamentos de de la presente resolución y por no corresponder a la materia del recuso de hábeas corpus.
En consecuencia de lo expuesto -y pese a la opinión contraria de la fiscal interviniente-:
RESUELVO:
1.- Hacer lugar al hábeas corpus presentado a fin de evitar detenciones de personas en la provincia de Santa Fe, por aplicación extensiva y genérica de la denominada “averiguación de antecedentes” (art. 18, 43 y 33 de la Constitución de la Nación, Pactos Internacionales por aplicación del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, arts. 7 y 9 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe, arts. 3º, inc. 2º, de la ley 23.098, arts. 534 y normas concordantes del C. Proc Penal, ley 23.098 y normas concordantes),
2.- Hacer saber al Ministerio de Seguridad que deberá comunicar -en el término de cinco día s- a la Policía de la Provincia de Santa Fe, que solo podrá restringir la libertad personal cuando hubiere “... sospecha o indicios ciertos respecto de personas, que pudieran relacionarse con la preparación o comisión de un hecho lícito ...” (art. 10 bis, incorporado por ley 11.516, a la ley Orgánica de la Policía de la Provincia de Santa Fe, nro. 7395).
Para mayor claridad, y por estricta aplicación de la ley 11.526, se hará saber al personal policial, que no puede proceder a la detención sin orden judicial (en los términos del mencionado art. 10 bis), fundándola en manifestaciones genéricas o imprecisas (particularmente la llamada “averiguación de antecedentes”), que no puedan justificarse debidamente, debiendo fundar en todos los casos la detención que produzca en referencias concretas y comprobables de las cuales el funcionario policial pueda dar razón y responsabilizarse, en su caso con la debida noticia judicial en los términos de las leyes en vigencia.
3.- No hacer lugar a la petición formulada respecto a hacer llegar a los tres poderes del Estado de la Provincia de Santa Fe, la necesidad de adecuar la legislación local a los parámetros establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Bulacio vs. Argentina -sentencia del 18 de setiembre de 2003-, atento los fundamentos de de la presente resolución y por no corresponder a la materia del recuso de hábeas corpus.
4- Tener presente las reservas de derechos y recursos efectuadas.
Insértese, hágase saber.
Fdo. Dr. Luis M. Caterina (Juez); Juan C. A. Ledesma (Secretario) – Juzgado en lo Penal de Instrucción n° 3 de Rosario.