El pasado 9 de septiembre, a pedido de la oposición, la Cámara de Diputados de la Nación convocó a una sesión especial para tratar, entre otros temas, el sobreendeudamiento de las familias argentinas. No fue un capricho de agenda, ya que según relevamientos parlamentarios, hay actualmente 49 proyectos de ley sobre la cuestión, repartidos en nada menos que 11 comisiones.
Dos de esos proyectos, sin embargo, merecen a mi entender una lectura detenida porque ilustran, cada uno a su manera, la dirección en que debería enfocarse el tratamiento. Ellos son el número 0529/2026, de los diputados Esteban Paulón y Pablo Farías, y el número 3756/2026, de la diputada Yolanda Vega. Ambos introducen, con técnicas distintas, algo que nuestro derecho concursal nunca contempló para la persona humana, esto es, el tratamiento especializado de la problemática, comprendiendo institutos hasta ahora desconocidos como la exoneración del pasivo residual, es decir, la posibilidad de que un deudor de buena fe quede liberado de las deudas que, aun agotado su patrimonio, no pudo pagar.
Vengo observando este debate con el interés de quien, desde el fuero civil y comercial, conoce de cerca la otra cara del crédito, léase, la del deudor que ya no tiene con qué responder y a quien la legislación vigente -la ley 24.522, pensada en 1995 para la empresa y el comerciante- no le ofrece una salida clara. Nuestra Ley de Concursos y Quiebras carece, lisa y llanamente, de un mecanismo de segunda oportunidad para las personas físicas, siendo ésta una asignatura que el legislador dejó pendiente.
Para analizar adecuadamente la cuestión conviene detenerse en la naturaleza del problema que se pretende resolver. El sobreendeudamiento de los consumidores no es un desajuste financiero menor ni el simple resultado de decisiones imprudentes, sino un fenómeno social que la masificación del crédito de consumo -tarjetas, préstamos personales, billeteras virtuales que exigen la autorización de débitos automáticos como condición del préstamo- y la inflación crónica argentina, con salarios que pierden poder adquisitivo frente a deudas que se multiplican, agravaron de manera exponencial. Estudios realizados en otros países documentaron que buena parte de las personas endeudadas atraviesa cuadros de estrés, afecciones físicas o depresión vinculados a sus deudas, con impacto en los vínculos familiares y el rendimiento laboral, empujando al deudor excluido del crédito formal hacia prestamistas no regulados y tasas usurarias que agravan la espiral de la que pretendía escapar. Por eso una parte de la doctrina propone abordar el fenómeno con una mirada epidemiológica y social, y no meramente contractual, puesto que sus consecuencias exceden la esfera privada de deudor y acreedor y alcanzan al conjunto de la sociedad, que termina absorbiendo esos costos –de una manera u otra- a través de los sistemas de salud, de asistencia social y de administración de justicia.
Interpretar la cuestión únicamente en clave de eficiencia económica o de política crediticia -cuánto encarece el crédito proteger al deudor, cuánto riesgo moral genera- es quedarse corto. El fundamento último de por qué el Estado debe ofrecerle una salida al deudor honesto es de otra naturaleza, pues es un problema de dignidad humana.
Las declaraciones internacionales de derechos humanos, desde la Declaración Universal hasta el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, parten todas de una misma premisa: la dignidad intrínseca de la persona como fundamento de todo el conjunto de derechos. Y esa dignidad no se satisface con una obligación estatal meramente pasiva, de no interferencia. Conforme lo ha entendido la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos, impone también un deber activo de adecuar la legislación interna y el aparato institucional a la protección efectiva de quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad. Un consumidor sobreendeudado -y más aún un consumidor “hipervulnerable”- que no encuentra en el sistema legal una vía para reorganizar su vida económica queda, de hecho, excluido del sistema económico y social, lo que en otros contextos de vulnerabilidad nuestra propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha calificado como una afectación directa a la dignidad de la persona.
La reciente reforma de la Constitución en la Provincia de Santa Fe, sancionada en septiembre de 2025, tradujo esa lógica en un texto sin precedentes en el constitucionalismo provincial argentino. Su artículo 10 reconoce a la persona humana su “eminente dignidad” y obliga a todos los poderes públicos a respetarla y protegerla. Su artículo 24, ubicado entre los derechos vinculados al desarrollo personal, dispone que quien está impedido de proveerse por sí mismo los medios para su subsistencia “tiene derecho a la readaptación y rehabilitación profesional”. Es una fórmula pensada originalmente para la persona con discapacidad o incapacidad laboral sobreviniente, pero cuya lógica se proyecta con naturalidad sobre quien atraviesa una verdadera incapacidad económica, como lo es también el sobreendeudado, que necesita ser rehabilitado para volver a participar plenamente de la vida productiva. Y el artículo 32, en una disposición que no tiene equivalente en ninguna otra constitución provincial, obliga expresamente al Estado a adoptar medidas de protección para los consumidores hipervulnerables “de los riesgos... del sobreendeudamiento”. Leídos junto al artículo 13, que reconoce la existencia de “desigualdades estructurales” que el Estado debe remover, estos textos consagran una idea sencilla pero de una potencia enorme, ya que la insolvencia del consumidor no es una condena perpetua ni una falla de carácter que deba purgarse indefinidamente, sino una circunstancia de la vida económica a la que el derecho está obligado a ofrecer una salida digna.
La experiencia comparada, que lleva ya varias décadas ensayando estos institutos, es valiosa no solo porque demuestra que es posible liberar al deudor honesto sin destruir el crédito, sino porque enseña cómo hacerlo con responsabilidad. Los sistemas más maduros de exoneración de deudas -el “fresh start” estadounidense, los regímenes francés y alemán, o la legislación española que trasplantó la directiva europea sobre reestructuración e insolvencia- comparten un mismo diseño de fondo. Primero, condicionan el beneficio a la buena fe del deudor, entendida no como un concepto abierto y de prueba imposible, sino definida a través de un catálogo cerrado de conductas objetivas -ocultamiento de activos, información falsa, actos fraudulentos-, de modo que el deudor honesto no cargue con una prueba diabólica sobre su propia rectitud. Segundo, admiten que ciertos créditos queden total o parcialmente al margen de la exoneración -los alimentarios, los derivados de delitos, algunos créditos públicos, etc.-, pero exigen que cada excepción esté debidamente justificada en un interés público legítimo y respete el principio de proporcionalidad, ya que no puede ir más allá de lo necesario para proteger ese interés, ni vaciar de contenido el objetivo central del instituto, que es garantizar al deudor insolvente honesto el acceso a un procedimiento que desemboque en una liberación plena. Tercero, distinguen entre la sanción por una conducta fraudulenta y los meros mecanismos de garantía o de atribución de responsabilidad que no presuponen, por sí solos, deshonestidad, puesto que no es lo mismo defraudar al fisco que ser, sin dolo probado, sujeto de una responsabilidad solidaria. Y advierten que un trato preferente al crédito público, aun justificado en la solidaridad que sostiene al sistema tributario y de seguridad social, no puede extenderse a categorías de crédito que el propio ordenamiento concursal interno considera de rango inferior, porque eso rompería la proporcionalidad que la excepción exige. En síntesis, una segunda oportunidad bien diseñada no es una amnistía general ni un cheque en blanco; es un mecanismo de matices, que exige buena fe comprobada y en el que cualquier restricción al derecho debe poder justificarse, caso por caso, y no presumirse.
Los dos proyectos que se debatirán en nuestro Congreso recogen, con matices, esa misma lógica. El 3756/2026 propone un régimen integral y nuevo -la “Ley de Insolvencia de Personas Humanas”-, que reemplazaría en esa materia a la vetusta ley 24.522 con un sistema graduado según la magnitud del pasivo; con mediación previa obligatoria, un acuerdo extrajudicial homologado para quien ya cuenta con el respaldo de sus acreedores, un concurso personal simplificado con plan de pagos a cinco años y, finalmente, la liquidación con exoneración del pasivo residual, con protección expresa de la vivienda única, de los instrumentos de trabajo y de una cuota mensual de subsistencia inembargable. El 0529/2026, más acotado en su técnica pero no menos ambicioso en su propósito, reforma puntualmente la ley 24.522 para incorporar al Banco Central como órgano técnico que deberá emitir un informe cuando el pasivo sea preponderantemente de consumo, habilitar al juez a revisar si hubo abuso o usura de parte del acreedor, y conceder al deudor de buena fe la liberación del pasivo residual en el plazo de apenas un año.
Que existan 49 proyectos y 11 comisiones interviniendo demuestra, ante todo, que el problema ya no admite ser ignorado; por el contrario, la propia convocatoria a una sesión especial es prueba de que el tema alcanzó estado parlamentario pleno. El riesgo es que tanta dispersión termine diluyendo la respuesta o postergándola una vez más. Pero también hay allí una oportunidad; la de construir, a partir de la unificación que varios bloques ya proponen, un régimen que tome lo mejor de cada técnica sin perder de vista el principio que debe gobernar cualquier diseño, esto es, la buena fe como condición, la proporcionalidad como límite a las excepciones, y la dignidad de la persona como fundamento último de todo el sistema.
Santa Fe ya dio ese paso al máximo nivel normativo, reconociendo que el sobreendeudamiento del consumidor es, antes que nada, un tema que merece reconocimiento constitucional. Le toca ahora a la ley de fondo saldar esa deuda pendiente y ofrecerle a millones de argentinos algo que hoy nuestro sistema legal, sencillamente, no tiene: el derecho a empezar de nuevo.