En la causa "Camaronera Patagónica SA s/Amparo c/ Ministerio de Economía de la Nación" sentencia de fecha 15 de abril se declaró la invalidez de la resolución del Ministerio de Economía e Infraestructura N° 11/02 que establece los derechos de exportación ("retenciones") a determinadas mercaderías para consumo (en el caso, pescados y crustáceos) a una alícuota del 5 al 10 por ciento según nomenclador. La sentencia se integra por el voto de la mayoría suscripto por los ministros Lorenzetti, Fayt, Maqueda y Zaffaroni (según su voto) y la disidencia por Argibay y Petracchi.
Luego de de más de una década de aplicación la Corte sostuvo que los derechos de exportación son impuestos aunque puedan tener fines extrafiscales. Y que al ser de naturaleza tributaria, por mandato constitucional, solamente pueden ser establecidos por el Congreso de la Nación conforme el principio de reserva de ley en materia tributaria que tiene su justificación en el régimen representativo. Fue categórica en afirmar la exigencia de ley respecto de todos los elementos sustantivos del derecho de exportación y que no pueden ser fijados por otro poder. Al respecto sostuvo: "La razón de ser de dicha limitación se funda en que la atribución de crear tributos es la más esencial a la naturaleza del régimen representativo y republicano de gobierno".
El máximo tribunal de la Nación, incluso modificando un decisorio anterior (fallos 315:1820), fulminó el art. 755 del Código Aduanero —ley que delega en el PEN el establecimiento de derechos de exportación- por violar el principio de reserva de ley en materia tributaria ya que el quantum del tributo no se establece en dicha norma sino que surge totalmente de la resolución ministerial que lo regula, lo que, sostuvo resulta inconcebible constitucionalmente.
Para la Corte el Código Aduanero no contiene las bases o estándar de la política legislativa que permita fijar el elemento cuantitativo de los derechos de exportación. Y resolvió: "La resolución cuestionada no se ajusta a los parámetros señalados, pues el aspecto cuantitativo del derecho de exportación queda aquí completamente librado al arbitrio del Poder Ejecutivo".
Asimismo sostuvo que la exigencia del principio de reserva de ley no se atenúa ni con la emergencia ni con la posibilidad de delegación prevista en el artículo 76 de la CN y, al respecto, que ni el Código Aduanero ni la ley de emergencia "establecen, siquiera con mínimos recaudos, los elementos esenciales del tributo de que se trata" en efecto, para establecer los derechos de exportación.
La Corte en el voto mayoritario consideró aplicable al caso la cláusula transitoria octava de la CN que establece la posibilidad de que el Congreso ratifique expresamente por una ley la legislación delegada preexistente a la reforma constitucional de 1994 (caso del artículo 755 del Código Aduanero). En base a ello se dictaron las leyes ratificatorias 24.148; 25.645; 25.918; 26.135 y 26.519. De las mismas, la CSJN entendió que, "lo que al caso interesa", es el artículo por el cual aprueban la totalidad de la legislación delegada dictada con motivo de la delegación efectuada lo que implica que le dan el carácter de ley (caso de la resolución ministerial 11/02, lo que guarda coherencia con el criterio que sustenta referido a que solamente pueden establecerse los derechos de exportación por ley) lo que aconteció según interpreta hasta el 24 de agosto del 2006. Y resolvió que "en tales condiciones, corresponde señalar que la ley 25.645 carece de eficacia para convalidar retroactivamente una norma que adolece de nulidad absoluta e insanable —como la resolución 11/02 del entonces Ministerio de Economía e Infraestructura-, pero no existe razón alguna para privarla de efectos en relación a los hechos acaecidos después de su entrada en vigencia". Con ese alcance declaró la invalidez de la resolución que establece los derechos de exportación en el caso.
Del decisorio de la Corte se desprende que las resoluciones que establecen los derechos de exportación ("retenciones") solamente son válidas por la aprobación de las leyes ratificatorias, lo que aconteció hasta el 24 de agosto del 2006. Por ende, las dictadas a partir de dicha fecha son inválidas por violar la Constitcuón.
Cabe agregar también que, por efecto de tales leyes ratificatorias aplicables según el fallo se prorrogaron las delegaciones legislativas al PEN (caso art. 755 del Código Aduanero) y, la última dictada lo hizo hasta el 24 de agosto de 2010. Por ello, puede concluirse sin hesitación que la delegación legislativa efectuada por dicha norma al PEN caducó desde esa fecha. Y que además tal como lo señala el voto en disidencia ni siquiera se ha expedido en la fecha indicada por la ley 26.519 la comisión bicameral creada al efecto. La disidencia aún más exigente respecto de la reserva de ley en materia tributaria, resolvió que ni siquiera resultan aplicables las leyes ratificatorias para aprobar tales resoluciones ya que la materia tributaria constituye una materia prohibida de la delegación del art. 76 de la CN por lo que son nulas desde su origen, sin más. Y sostuvo "Que la reforma constitucional producida en el año 1994 ha sido categórica en su afán de restringir la usual práctica del ejercicio de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo y así lo plasmó de modo expreso y contundente en su texto (art. 76; cláusula transitoria octava, y art. 99 inc. 3°, de la Constitución nacional)".
La postura de la Corte al respecto fue muy esperada y, a partir de esta sentencia, seguramente volverán a ponerse en jaque también los derechos de exportación o "retenciones" a los cereales y oleaginosas (como el caso de la soja) ante la Justicia en procura del análisis de la constitucionalidad de los mismos siguiendo la doctrina del máximo tribunal de la Nación que indica que no puede haber impuesto sin ley.