El pasado 15 de junio la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Csjn) ha
dictado una sentencia ejemplar y más que esperada por parte de todos los mortales contribuyentes
argentinos que soñaban con pertenecer también en materia fiscal al estado de derecho tuitivo de
derechos humanos y republicano que postula la Constitución Nacional (CN). Si bien la postura de la
Csjn se aguardaba desde hace casi una década, puesto que el primer planteo fue resuelto por la
Procuración de la Corte a fines del 2001 (en “Consorcio Forestal Andina”), lo que es
bueno y a favor de la plena vigencia de la CN, más allá del momento, debe celebrarse y
destacarse.
Se trata de lo resuelto por la Corte en la causa “Afip c/Intercorp S.R.L.
s/Ejecución Fiscal”. En ella se planteó la inconstitucionalidad de la ley 25.239 que modificó
la ley de procedimientos fiscales 11.683 en el año 1999 y que, entre otras cuestiones, en el juicio
de ejecución fiscal (art. 92) introdujo la facultad de la Afip de trabar medidas cautelares sobre
el patrimonio de los ejecutados a fin de asegurar el cobro del crédito fiscal sin que medie orden
judicial.
En su mayoría las medidas trabadas por los agentes fiscales se efectivizaron
sobre cuentas bancarias las que –en virtud de otra modificación en el artículo 107–
pueden ser efectuadas a través de medios informáticos con la simple orden –recordemos sin
oficio firmado por el juez– del fisco que notifica a todas las instituciones bancarias para
que traben embargo sobre fondos y valores depositados por el contribuyente en sus cuentas. Y que,
por efecto de esta comunicación generalizada, en los hechos ocurría frecuentemente que la medida de
embargo se efectivizaba en más de una institución bancaria excediendo en demasía los fondos
necesarios referidos al crédito fiscal que en el caso se pretendía garantizar. Sumado esto, a que
no resulta nada breve ni poco burocrático el derrotero del ejecutado para destrabar los importes de
sus cuentas bancarias necesarios para hacer frente al giro de su negocio tales como, pago de
sueldos, proveedores, impuestos y demás pagos necesarios para trabajar y ejercer su actividad.
Es que estas situaciones injustas y abusivas ocurren justamente por la ausencia
del elevado criterio del Poder Judicial, el que no puede reemplazarse por la mera información por
parte del agente fiscal a un juez meramente observador, despojado de sus propios atributos
constitucionales. Además, esta facultad otorgada al fisco operaba como una verdadera coacción
frente al ejecutado quien, por la acuciante necesidad de financiación bancaria, se allanaba al
reclamo fiscal para poner fin más rápidamente a la mencionada situación aún cuando considerara que
tal reclamo no resultaba legítimo, con total afectación a su derecho de defensa.
En efecto, el perverso mecanismo instaurado en la ley disuade la posibilidad de
defensa y por ende, a la consulta e intervención oportuna de un abogado para el resguardo de sus
derechos. A nadie le escapa que, por otra parte, los más afectados por esta norma durante estos
diez años fueron quienes con menores posibilidades económicas para asesorarse y mayores necesidades
y urgencias de financiación bancaria se rindieron ante la extorsión legal. En general, este tipo de
normas indecorosas menoscaban más fuertemente a los más débiles.
Sin embargo, muchos fueron los jueces de primera instancia y las cámaras que
declararon la inconstitucionalidad de esta norma y advirtieron sobre la afectación de garantías
constitucionales del contribuyente y del sistema republicano. Y hasta fue declarada por un juez de
oficio, lo que hubiera sido deseable en todos los casos frente a tremenda afrenta a la CN o por lo
menos que así fuera declarada por todos los jueces de la República frente al planteo del ejecutado
sumado a la contundente doctrina que postulaba su abolición.
La Csjn, considerando de gran trascendencia la resolución de la
inconstitucionalidad denunciada a esta ley, seguramente por su contundencia y además por su
implicancia respecto de la recaudación, convocó –en la causa que se comenta– a una
audiencia pública en sus estrados el 16/7/2008, de la que puedo comentar algunas cuestiones por
haber sido invitada a presenciarla junto a otros profesores y abogados tributaristas (doctores
Corti, Damarco, Spisso).
En ella los argumentos esgrimidos por el fisco a favor de la validez de la norma
y también acompañados por Santiago Montoya actuando como “amicus curiae” representando
al Centro de Administraciones Tributarias Subnacionales (Ceats) –no puede obviarse que en ese
momento se desempeñaba como titular de Arba y que el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires
prevé esa facultad del fisco– fueron entre otros que: “Si el contribuyente deja de
temer este tipo de acciones, perdemos efectividad a la hora de persuadir al contribuyente que
cumpla” o bien que “estos cobros extrajudiciales permitieron mayor dinamismo a la
recaudación y alivió la tarea de los tribunales evitando que colapsen frente a la falta de medios
para afrontar su tramitación”. Recuerdo que esto último motivó la inmediata y aguda
intervención del ministro y presidente de la Csjn Lorenzetti advirtiendo que si el problema es que
faltan jueces lo lógico es que se designen nuevos magistrados para resolver este tipo de
cuestiones. Sumados a otros argumentos de parte del fisco y el amicus como la cita de ejemplos del
derecho comparado olvidando que pueden ser muy válidos conforme la Constitución de tales países
solo que la CN que nos rige no los permite.
En efecto, la CN tiene incorporado en su texto el artículo 8° de la Cadh que lo
impide y en el artículo 109 prohibe al PEN ejercer funciones judiciales –como la traba de
medidas cautelares–. Y lo más determinante de la CN -que no todas las demás constituciones lo
prevén, incluso las tomadas como modelo- por responder a razones históricas propias es la referida
al art. 29 al establecer que: “El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las
Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma
del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que (…) las fortunas de los
argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna (…)”.
Valga la mención de este precepto también respecto de las legislaturas
provinciales que cedieron la facultad propia de los jueces de trabar medidas cautelares a los
funcionarios fiscales. Y festejar que Santa Fe no se encuentre entre ellas pese al intento del
proyecto del PEP durante el año 2008 y que, sabiamente, en la Cámara de Senadores no fue
aprobado.
La Corte declaró en la causa que encabeza este comentario la
inconstitucionalidad de la norma ya mencionada en el presente en el punto que autoriza a la Afip a
decretar y trabar por sí medidas precautorias sobre los bienes del ejecutado, si bien lo hizo con
efecto a partir de dicha sentencia, para evitar las consecuencias que dijo no ignorar de la
implicancia de una invalidez retroactiva absoluta para el estado. Con esa salvedad fulminó la norma
por afectar la separación o distribución de los poderes al que consideró “principio
fundamental de nuestra estructura política y organización jurídica”. En efecto, no puede
desconocerse que la ley en jaque quita una facultad concedida por la CN al Poder Judicial y se la
atribuye sin más al Poder Ejecutivo.
Sostuvo al respecto la Corte que, sin la vigencia del principio de división de
poderes, “la forma republicana de gobierno queda sin base que la sustente” y que la
facultad concedida por la ley viola la tutela judicial efectiva, la defensa en juicio y el PSJCR7;
como también el derecho de propiedad del que solo puede privarse por una sentencia judicial y
entendido en un sentido amplio comprensivo del derecho de usar y disponer del patrimonio y de su
función de garantía; consideró que afecta la razonabilidad constitucional ya que al establecer
procedimientos destinados a garantizar la percepción de la renta no se debe recurrir a medios que
afecten el orden constitucional y que ningún fin por más loable que sea autoriza a “afectar
los derechos individuales o la integridad del sistema institucional vigente”. Se expidió
asimismo en la tan necesaria relación entre los recursos y los gastos, en la importancia de
combatir la evasión y en la necesidad de dotar al Poder Judicial de los recursos necesarios para
poder llevar a cabo eficazmente sus facultades constitucionales.
Luego de lo fallado por la Corte, el fisco nacional y los provinciales –es
de público conocimiento lo actuado contra las garantías de los contribuyentes por parte de varios
organismos recaudadores de provincias– no podrán trabar medidas de embargo o inhibición de
bienes sin orden del juez.
Queda claro que el fin no justifica los medios tampoco en materia fiscal.
Celebro el retorno de la república y de la plena vigencia de los derechos humanos en el
procedimiento fiscal reivindicados por la Corte en una sentencia ejemplar y esperada.