Quienes defienden la postura de dejar sin efecto el retiro de las imágenes religiosas de escuelas y hospitales públicos se basan en la disposición del artículo 3 de nuestra Constitución Provincial, que dispone: "La religión de la provincia es la Católica, Apostólica y Romana, a la que le prestará su protección más decidida, sin perjuicio de la libertad religiosa que gozan sus habitantes". Dicha aseveración expuesta en forma tan absoluta, ha sido el antecedente invocado por los grupos religiosos, para reafirmar que mientras la constitución provincial no sea reformada, impera y condiciona todos los actos afines con ella.
La República requiere la neutralidad religiosa y adhiero a la resolución de nuestros concejales. Somos un país republicano y nuestro sistema jurídico se basa en el pluralismo, la libertad ideológica y religiosa de los individuos. Todas las instituciones públicas y especialmente los centros educativos deben ser ideológicamente neutrales. La neutralidad de la enseñanza pública se canaliza: a) mediante la concurrencia de las diferentes ideas y opiniones expresadas libremente por los profesores en el aula y b) el respeto, por todos y cada uno de los profesores y directores de los centros educativos, de la libertad de conciencia de los alumnos, absteniéndose de imprimirles en su labor docente una determinada orientación ideológica. La Corte Europea de Derechos Humanos y nuestra propia Corte Interamericana han sostenido que la neutralidad ideológica y religiosa de la enseñanza pública, constituye un deber del Estado. Por su parte, la ley francesa sobre la laicidad (Ley N° 2004 — 228 del 15 de marzo de 2004), prevé la prohibición de llevar símbolos religiosos, en forma ostensible, es decir visibles y llevados con la intención de que sean vistos, en las escuelas públicas francesas y en razón de ello, expresamente se prohíbe el Hijab musulmán, la Kipá judía, el Turbante Sij y grandes cruces cristianas, admitiendo llevar símbolos discretos como pequeñas cruces, estrellas de David y manos de Fátima, delegando el alcance interpretativo de esto último en manos del director de cada colegio público.
La laicidad es un valor fundamental del Estado que garantiza la coexistencia armoniosa de las distintas religiones, la libertad de conciencia, la libertad de creer o no creer; asegurando a cada uno, la posibilidad de expresar y practicar su fe pacífica y libremente sin que le impongan convicciones ajenas. La escuela debe ser garantía de transmitir valores de diálogo y de conocimiento, libres de toda autoridad religiosa. El Estado Republicano asegura la libertad de conciencia, garantiza el libre ejercicio del culto y en consecuencia, no cabe ni corresponde abonar salarios y subvencionar ningún culto. La laicidad del Estado se deriva de la libertad de conciencia de los ciudadanos y esa libertad está limitada por el respeto al orden público. Esa libertad puede revestir dos formas diferentes: a) Libertad de conciencia: Significa un ideal de igualdad, no solo entre las distintas pertenencias religiosas, sino también entre la pertenencia a una comunidad y la no pertenencia, incluso militante; b) Libertad de Pensamiento: No se trata de una libertad que justifique diversidad de convicciones o pluralismo religioso, sino de una libertad emancipadora respecto a toda doctrina omniabarcante (del informe del Ombudsman Bernard Stasi). La autonomía se promueve en una escuela laica, que no es una escuela anti-religiosa pero sí una escuela libre de todo grupo de presión ora religiosa, ora ideológica, ora económica. La laicidad pone el acento en lo que es común a todas las personas, más allá de sus diferencias.
La libertad de conciencia habilita a cada ciudadano elegir una u otra opción espiritual y religiosa; la igualdad de derechos prohíbe toda discriminación o restricción así como que el Estado favorezca a una opción determinada y finalmente la neutralidad del poder político implica el reconocimiento de sus propios límites.
Por último, una referencia a lo que los constitucionalistas denominamos "Mutación Constitucional". La Constitución Provincial de 1962 es producto de un contrato constitucional que se formalizó hace 56 años. La reforma se promulgó en pleno golpe de Estado y cuatro años después, en 1966, fue postergada y desplazada por las "Actas y Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional" consagradas por Juan Carlos Onganía y el triunviro militar como consecuencia de un pacto entre el clero y los militares. Esa Constitución fue el reflejo de un país y una provincia que ya no existen. Me refiero a todas las transformaciones que operaron más tarde: los postulados constitucionales incorporados en la reforma de 1994, las sentencias vinculantes de los Tribunales Supranacionales, la incorporación de los instrumentos internacionales de derechos humanos que tienen igual jerarquía que la Constitución Nacional (Art. 75 inc. 22 CN), el monismo en derechos humanos, la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad , los derechos de la mujer, las cuestiones de género, los nuevos códigos de fondo y la circunstancia que el Presidente de la República ya no deba pertenecer a culto alguno. Sostener que "la religión de la provincia es la Católica, Apostólica y Romana...", deviene manifiestamente inconvencional y en consecuencia ineficaz, contradictoria y lesiva de principios republicanos.
La disposición del Concejo constituye una decisión soberana de nuestros representantes, que colaboran con la neutralidad religiosa del Estado y reafirman nuestra pertenencia republicana.