La reciente ley 26.731 que incrementa el mínimo no imponible, cargas y deducciones, ¿es una solución?
La reciente ley 26.731 que incrementa el mínimo no imponible, cargas y deducciones, ¿es una solución?
Hace casi un año en este mismo espacio nos cuestionábamos si el impuesto a las ganancias (IG) era realmente tal o se trataba de un impuesto al trabajo encubierto por las elevadas retenciones que sufren los empleados (también jubilados) en sus salarios en concepto de tal impuesto en especial a partir del año 2002 por al advenimiento de la inflación.
Esto nos conecta con la capacidad contributiva y la previsión de un mínimo no imponible en el IG que en forma real garantice tales derechos reconocidos en normas superiores.
Sin embargo, se advierte la violación de este principio al permanecer en la ley (IG) disposiciones que impiden la aplicación de mecanismos correctivos de la inflación. Uno es el caso referido a los empleados a quienes se les retiene el impuesto al liquidarse su salario.
En efecto, la ley del IG prevé para épocas de inflación la aplicación de una serie de normas tendientes a corregir las bases imponibles para que las mismas sean reales y de este modo preservar la imposición en su justa medida. Y es el caso que, por imperio del art. 39 de la ley 24.073 -ley dictada con motivo de la convertibilidad por ende ya sin razón de vigencia- se impide el correcto funcionamiento del mecanismo previsto en la ley del IG para épocas de inflación. Y si las mismas no se aplican no se grava la ganancia real, sino una suma arbitraria e inconstitucional.
El IG vigente en la Argentina tiene como hecho imponible la obtención de ganancias reales (no ficticias o nominales) (ley del impuesto y arts. 1º y 2º de la ley 11.683). Asimismo, la capacidad económica debe ser actual y efectiva, si no hay una moneda constante, homogénea, los incrementos de valor son ficticios, razón por la cual no queda otra alternativa que aplicar el mecanismo de ajuste por inflación previsto en la ley del tributo para corregir la base.
El efecto que produce la inflación en la verdadera determinación del impuesto no se corrige con aumentos fijos periódicos, selectivos y caprichosos como los efectuados desde el año 2006 a la fecha y justamente el motivo de esta nueva nota es que, recientemente también se pretendió dar solución a esta problemática mediante la sanción de la ley 26.731 (BO 28/12/11) que aumenta los valores del mínimo no imponible, cargas de familia y deducciones especiales y faculta al PEN a incrementarlos "en orden a evitar que la carga tributaria del citado gravamen neutralice los beneficios derivados de la política económica y salarial asumidas".
Si bien por el momento podría decirse que se está en una mejor situación sabido es que esta ley no soluciona la problemática del empleado que sufre la retención puesto que, en breve, al no ir de la mano de la carrera inflacionaria, los valores se pulverizarán y la posibilidad que se concede al PEN -cuestionable por la reserva de ley en materia tributaria- se erige más que nunca en una concesión del príncipe al "súbdito" puesto que el límite de la carga no es la política salarial asumida por el Estado sino la capacidad contributiva y no funciona como una concesión del Estado sino que constituye un límite constitucional al propio Estado en su facultad de recaudar.
Por ello, lamentablemente, la nueva ley corre la suerte de los parches anteriores y le caben iguales reflexiones y críticas. La solución está en la ley del impuesto (arts. 23, 89 y 90) sin la aplicación de la ley 24.073 cuyo art.. 39 no permite el funcionamiento de los artículos citados al impedir que la AFIP publique los coeficientes a los que alude la ley del IG y por ello, que los empleadores, al practicar las retenciones en los sueldos, lo hagan conforme parámetros de capacidad contributiva real, ocasionándoles un grave perjuicio a los asalariados.
La solución está en derogar la aplicación de tal norma en los artículos citados. La nueva ley no soluciona la problemática porque los valores no van de la mano de la inflación real sino que quedan a merced del Poder Ejecutivo Nacional y, además, no contempla la corrección de la inflación en los tramos de la tabla del art. 90 para evitar que se tribute a una alícuota más elevada que la que le corresponde al sujeto.
El Estado sólo puede gravar con tributos allí donde hay capacidad contributiva, entendida como la posibilidad real de pago de un sujeto, es decir lo que supera el mínimo vital, lo necesario para las necesidades individuales y de su grupo familiar (lo que se amplían a partir de la reforma constitucional de 1994 con el art. 75 inc. 19).
Caso contrario, seguirán tributando en la Argentina sujetos carentes de capacidad contributiva, el sector medio de trabajadores dependientes e independientes sin respeto a sus derechos fundamentales de reconocimiento internacional y con un efecto de total regresividad impositiva.
Las retenciones en los salarios sin la corrección por la inflación real resulta violatoria de la Constitución Nacional.
En efecto, quienes reciben un salario, se encuentran en una situación asfixiante puesto que el sueldo se ve cada vez más reducido por las retenciones que se les efectúan por parte de los empleadores en concepto de IG conforme la legislación actual.
Esta problemática será recurrente e irá en aumento mientras haya inflación y de nada servirán los paliativos normativos -reitero, a la manera de concesiones graciosas a los súbditos - a menos que se sincere la realidad y se aplique el mecanismo previsto en la propia ley de IG -sin la aplicación del art. 39 de la ley 24.073- donde se encuentra la solución.
La reciente ley no va a impedir lo que sucede desde el año 2002 esto es que un aumento del salario implique una reducción de las sumas a cobrar efectivamente en efecto, que el salario de bolsillo se reduzca a pesar del aumento del sueldo. Entonces, respondemos a la pregunta del acápite. La 26.731 no resulta una solución y ni siquiera un placebo para el contribuyente retenido.
La pregunta es recurrente: ¿se trata entonces de seguir gravando al "trabajo" tomándolo como una verdadera mercancía y desnaturalizando el verdadero sentido de dicha institución? En este punto merece la cita de la CSJN en "Aquino" que postula, la prohibición de considerar a la persona "no más que un factor de la producción, un objeto del mercado de trabajo. Se olvida así, que el hombre es el señor de todo el mercado, y que éste encuentra sentido si, y sólo si, tributa a la realización de los derechos de aquél ( ) que el trabajo no constituye una mercancía".
Concluyendo, nada cambió respecto de la anterior nota citada y reitero que para mitigar los efectos distorsivos que provoca la inflación a la hora de tributar es que se prevén mecanismos correctivos, los que están regulados en las leyes impositivas y que lo órganos competentes del Estado Argentino deben poner en práctica.
"Frente a la inflación deben corregirse las bases imponibles, las deducciones y los mínimos gravables, así como los tramos de las escalas progresivas deberán ser ajustados en forma automática en función del deterioro del poder adquisitivo de la moneda" (conf. ILADT Estatutos V Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario).
El aumento de salario tiene que ser para el trabajador y no volver al Estado.
Culminamos el presente nuevamente con cita a lo resuelto por la CSJN en "Aquino", "Eliminar lo que se siente como una injusticia social figura entre las tareas de un legislador democrático", en efecto, el salario y la jubilación deben preservarse.