El fallo completo del caso Capozucca

Miércoles 11 de Noviembre de 2009

Rosario, de noviembre de
dos mil nueve.


AUTOS Y VISTOS: la
presente causa n° 3097 año 2006 en trámite por ante éste Juzgado
Correccional de la Novena Nominación seguida a CAPOZUCCA MATÍAS
NICOLÁS, (argentino, nacido en Rosario el 01 de octubre de 1985, siendo
hijo de José y de Gabriela Bortolotto, de estado civil soltero, con instrucción,
de ocupación estudiante, con domicilio en calle Mendoza n° 1668, planilla
prontuarial n° 1.478.228 de la Sección Identificación de Detenidos de la
U.R.II); por la probable comisión de los delitos de Homicidio Culposo y
Lesiones Culposas;
 

DE LA QUE RESULTA:
I. Cuestión Penal: Que la presente causa se inicia como consecuencia de la
actuación realizada por personal de la Comisaría Séptima de la U.R.II de
Policía, a raíz de una comunicación recibida dando cuenta de la producción de
un accidente de tránsito con lesionados ocurrido, aproximadamente a las 6.30
horas del día 22 de Mayo de 2005, en las inmediaciones de calle Rivadavia al
2400. Obra en dicha acta que arribado al lugar el personal policial encontró
un automóvil BMW dominio DCW-630, sobre el césped del parquizado, el
que habría traspasado la vereda, aproximadamente a unos 5 o 6 metros del
cordón izquierdo y en cuyo interior se encontraban dos mujeres; una
gravemente herida ubicada en el asiento del acompañante, siendo identificada
como Carla Elizabet Alfaro, la restante como Úrsula Notz, que no presentaba
signos de vida, sentada en la parte trasera y, por último, también fallecido
como Nayib Abraham, hallado a 5 metros aproximadamente de la parte trasera
del automóvil. Consta que se procedió a requerir asistencia médica necesaria y
la colaboración de la Guardia urbana para perimetrar el lugar, también se
recibió el testimonio de las llamadas Marisol y Andréa Verónica Sayago, ya
que gritaban a viva voz que el conductor del rodado colisionado se encontraría
huyendo por calle Santiago hacia el Sur, por lo cual se le inicia persecución y
se detiene al imputado el cual habría desconocido el hecho;
Que se agrega inspección
ocular y croquis demostrativo del lugar del hecho, formularios de
levantamiento de cadáver, acta de constatación del vehículo Fiat Uno, color
rojo dominio DHQ-031, informe médico policial de una de las víctimas,
informe del laboratorio biológico del imputado, vistas fotográficas del lugar
del hecho y del automóvil invoclurado, informe médico forense del conductor,
autopsias y fotografías de las víctimas, tomas fotográficas , certificados de
defunción, poliza y documental del vehículo involucrado, pericia
accidentológica y pericia de revenido, copia de la póliza remitida por Berkley
International Seguros correspondiente al vehículo interviniente, informe de
atención médica prestada al imputado en el Sanatorio General Guemes,
informe médico policial y forense de una de las víctimas y del imputado,
informe técnico pericial metalográfico, historia clínica remitida, informe
pericial accidentológico realizado por personal de la Dirección de Policía
Científica;
Que presta declaración
testimonial Juan Pablo Gómez en sede policial relatando que ese día, siendo
aproximadamente las 06:00 Hs., en momentos en que se encontraba en la
puerta de una confitería denominada “Mom”, ubicado en calle Callao y
Rivadavia, se encontró con Capozucca y Abraham a los cuales conocía "de los
boliches" y con ellos se hallaban dos “chicas” las cuales estarían asomadas por
a ventana del techo del auto. Narra que en ese momento habría pasado dos Fiat
Uno, uno color blanco y otro rojo, los cuales habrían acelerado, haciéndolo
suponer al declarante que querrían "picar". Afirma que el primero de los
nombrados lo invitó a subir al vehículo pero él habría declinado por lo cual, el
mismo, habría reanudado la marcha ubicándose detrás de los automóviles
mencionados y al ser autorizado el paso por el semáforo, habrían arrancado
todos a alta velocidad ya que momentos antes "se tiraban el auto encima y
aceleraban", aclarando que eso fue lo último que vió, no habiendo
presenciado la mecánica del accidente y enterándose del mismo con
posterioridad por otro amigo suyo. En sede tribunalicia ratificó lo declarado
oportunamente ante la prevención, agregando que ambos Fiat Uno se
conocerían y que junto al BMW se irían “tirando” el auto encima;
Que con igual formalidad y
ante la misma autoridad prevencional Víctor Hugo Lapenta, manifiesta que
ese día y hora, en momentos en que se retiraba de la referida confitería
bailable, junto a su amigo Juan Pablo Gómez y otros y cuando estaba por
ascender a su automóvil, vió que frente al lugar dónde hay un minimarket, se
habría detenido un BMW con cuatro pasajeros a bordo, reconociendo a uno de
los tripulantes el que se hallaría sentado en el asiento trasero como Nayim
Abraham, motivo por el cual se acercó al auto a conversar. Expone que al cabo
de unos minutos el conductor del referido automotor arrancó por calle
Wheelright en dirección Oeste, pudiendo observar que delante suyo se
encontrarían dos Fiat Uno, uno rojo y otro blanco, escuchando cómo
aceleraban y frenaban y al regresar a su domicilio vió gran cantidad de gente y
un cordón policial y al acercarse pudo comprobar que el coche dónde viajaba
su amigo había sufrido un accidente. Ante éstos estrados ratificó tal
declaración agregando que los tres vehículos referidos aceleraban y frenaban,
siendo que aparentemente los dos conductores de los vehículos Fiat eran
amigos ya que se encontraban conversando y el tercero conducido por
Capozucca se encontraba detrás de estos, y que al ponerse en verde el
semáforo, doblaron hacia el Este los tres, ubicándose uno de los Fiat delante
del BMW y otro al costado de éste, perdiéndolos de vista al momento en que
los vehículos tomaron Av. Del Valle. Aclara que Nayim Abraham viajaría
atrás junto a una de las chicas y la otra, iría como acompañante en el asiento
delantero junto a Capozucca pero que no vió la producción del accidente;
Que ante la autoridad
policial, juramentadamente, Juan Manuel Rodríguez Lagrutta declara que
momentos antes del accidente se encontraría caminando por Avda. Rivadavia
y al llegar a la intersección de calle Santiago, se habría dado vuelta para
buscar un taxi y habría visto como un BMW, de color negro, que circulaba a
gran velocidad por la primera arteria nombrada, se habría ubicado en la
derecha de la calzada tratando de esquivar una hilera de autos que marchaban
por el sector izquierdo, pasando muy cerca suyo y al intentar realizar una
maniobra para cambiar de carril y ubicarse delante de los referidos vehículos,
habría girado en esa dirección perdiendo el control, subiéndose a la vereda y
colisionando ya sobre la plaza, con un árbol plantado en el lugar. Afirma que
posteriormente se dirigió hacia dónde quedó ubicado el auto y ayudó a su
conductor a descender, quién una vez que lo consiguió, habría tratado de
retirarse del lugar. Especifica que en el interior del rodado accidentado se
encontraban dos mujeres, una en el asiento trasero del lado derecho, la cual
tenía prácticamente la cabeza fuera de la ventanilla y la otra en el asiento
delantero derecho, recostada boca arriba y, por último, logró divisar a un
hombre que se encontraba a unos dos metros, aproximadamente, en estado
inconsciente, desconociendo si se trataba de un ocupante del vehículo o un
peatón. Ante éstos estrados lo ratifica, ampliando su explicación sobre cómo
habría sucedido el siniestro y su mecánica de embiste; efectúa croquis
demostrativo;
Que con igual formalidad y
en la misma sede, presta declaración Marisol Sayago, manifestando que
momentos antes del hecho iría caminando junto a su prima Andrea Sayago,
por Avda. Rivadavia hacia el Este por la vereda Sur cuando habría visto pasar
a gran velocidad a un BMW, color negro. Afirma que luego habría escuchado
un impacto y al acercarse habría visto al conductor del vehículo retirarse del
lugar con la cara ensangrentada y al rato habría retornado "haciéndose el
desentendido" pero al notar la presencia policial habría tratado de irse
nuevamente, por lo cual ambas habrían avisado a los funcionarios
intervinientes que aquél caminaba por calle Santiago hacia el Sur, iniciando la
persecución los mismos logrando detenerlo. Ante el Tribunal lo reitera y adosa
que Capozucca habría marchado “fuerte”; realiza croquis;
Que hace lo propio Andrea
Verónica Sayago, declarando que momentos previos al accidente habría salido
de la confitería “Sachtmo” ubicada sobre Avda. Rivadavia, dirigiéndose junto
a su prima Marisol por la vereda Sur de dicha arteria cuando habría visto pasar
un auto negro para después escuchar un impacto. Refiere haber salido
corriendo hacia el lugar y observar al BMW colisionado, a un muchacho joven
en el suelo que, a su parecer, se estaría muriendo y al conductor, que habría
descendido del mismo para huir del lugar, reapareciendo nuevamente a los 20
minutos "haciéndose el tonto y preguntando que había pasado" para luego
volver a retirarse, motivo por el cual ella y su prima dieron aviso al personal
policial;
Que se le recibe declaración
testimonial a Guillermo Abel Buratovich, el cual juramentadamente relata que
manejaba su automóvil Fiat Uno, color rojo, dominio DHQ-081, por Av.
Rivadavia en dirección Este y al llegar a la intersección con calle Santiago
habría observado por el espejo retrovisor a un automóvil BMW que avanzabaa
alta velocidad y habría efectuado una mala maniobra, yendo hacia la izquierda
en dirección al parque, subiendo el cordón y chocando contra un árbol para
después dar un giro y quedar con la trompa en dirección a la referida arteria.
Explica que ésto lo habría motivado a detener su marcha y acercarse al
vehículo siniestrado, pudiendo observar que su conductor no estaba y que del
lado del acompañante se encontraba una chica recostada sobre el asiento con
el “air-bag” abierto y en la parte trasera se hallaba otra, apoyada sobre el
parante derecho, ambas aparentemente inconcientes. En su informativa
ratifica lo declarado en sede prevencional. Expone que el día del accidente iba
circulando con su vehículo por calle Callao, cuando la luz del semáforo, le
otorgó paso, dobló hacia la derecha y al cruzar calle Pueyrredón y arribar a
mitad de cuadra, habría mirado por el espejo retrovisor notando al vehículo
involucrado hacer una “mala” maniobra e irse contra los autos estacionados.
Precisa que el conductor habría volanteado y derrapado para, finalmente,
deslizarse hacia el parque. Explica que él habría seguido su marcha, cruzar
calle Santiago y luego habría descendido de su auto junto a su amigo para
dirigirse hacia el lugar del accidente. Luego en su indagatoria el mismo reitera
lo expuesto en sus anteriores deposiciones;
Que brinda su testimonio
Matías Sebastián Ferrini, que depone que en momentos en que iba caminando
por la acera Norte de Avda. Rivadavia, en el mismo sentido vehicular, habría
distinguido a un BMW a alta velocidad que habría intentado pasar por la
derecha a otros autos y, posiblemente, cuando se habría encontrado con un
rodado de frente y habría intentado cambiar de carril, habría perdido el control
yéndose hacia la vereda donde él estaba posicionado, chocando contra un
árbol del lugar, luego contra otro, para luego detenerse estacionado sobre la
plaza con la trompa apuntando hacia la calle. Menciona que luego llegó la
policía y un rato después habría visto salir a un chico corriendo por calle
Santiago y la gente gritaba a los actuantes que era ése quién conducía, por lo
que los funcionarios intervinientes lo habrían perseguido y atrapado a media
cuadra mientras decía que el vidrio que tenía encima era producto de un golpe
que había recibido con una botella para robarle y luego habría agregado que
iba a llamar un juez amigo "para que lo zafe". Estima el declarante, que el
vehículo involucrado habría marchado a más de 150 km. por hora. Luego en
el Tribunal repara que al prestar declaración testimonial en sede prevencional,
habría creído que el muchacho que vió tirado en el suelo cerca del BMW era
un peatón y que posteriormente le contaron otros testigos que eso no era así,
que viajaba en el referido auto. Describe que iba caminando con una chica por
la vereda izquierda según el sentido vehicular y luego de que la misma se
tomara un taxi habría observado el rodado involucrado que se habría abierto
hacia la derecha para esquivar otros vehículos y al intentar hacer otra
maniobra se habría cruzado hacia la plaza donde él estaba por lo cual habría
retrocedido y corrido, trasponiendo la calle hacia la confitería “Costello”.
Sindica al coche del imputado circulando a alta velocidad pero no habría visto
que haya corrido una carrera con otro otro automóvil. También afirma haber
presenciado cuando el imptuado era devuelto al lugar por parte del personal
policial escuchando que se jactaba de que “tenía un juez que lo iba a hacer
zafar” pero que él no venía en el auto sino que le habían robado la billetera y
que le habían dado un botellazo en la cabeza pero el declarante habría podido
notar que, cuando los funcionarios intervinientes le habrían requerido los
documentos, los habría extraído de su cartera;
Que se le recibe declaración
testimonial a Carolina Espinoza, que relata que caminaba con un grupo de
amigos por Avda. Rivadavia a la altura de calle Pueyrredón cuando habría
visto que, detrás suyo por la primera arteria, se acercaba a muy alta velocidad
un automóvil BMW, color negro "zigzagueando". Puntualiza que el mismo, la
habría sobrepasado por un costado y al intentar traspasar a otro rodado, habría
tocado su parte trasera y en la maniobra el conductor habría perdido el
control, subiendo a la vereda, terminando impactado contra un árbol. Descarta
poder precisar con detalles cómo fue que salió despedido el muchacho que se
encontraba tirado fuera del vehículo, ni quiénes irían de acompañantes. Que
posteriormente, ante éstos estrados, ratifica lo declarado en sede policial
aclarando que vió que el BMW conducido por Capozucca habría “tocado” la
parte trasera de otro vehículo del que desconoce la marca, perdiendo el control
pero que el nombrado circularía a más de 90 km por hora y que luego del
choque al acercarse al vehículo comprobó que se encontraba una chica en el
asiento delantero del acompañante cuyo airbag no se habría activado pero sí el
del conductor. Puntualiza que éste ya no encontraría en el lugar y que otra de
las víctimas, estaría tirada a unos 15 metros aproximadamente de dónde se
encontraba el auto; además que éste, previo rozar un rodado que circulaba
delante suyo, iría esquivando otros, no habiendo sido testigo de ninguna
“picada” que se estuviera desarrollando;
Que testimonia Luis
Alberto Passadore asumiendo ser propietario de una agencia de venta de
automóviles en Capital Federal. Narra que el día viernes 20 de mayo del año
2005, dejó para la venta en la agencia de autos de José Capozucca el
automóvil BMW, modelo 328 Ci, dominio DCW-630, confeccionando el
nombrado un recibo de mandato de venta con numeración 00000028. Afirma
haber recibido un llamado el 22 del mismo mes y año, en la que se le
informaba la producción del accidente acontecido por lo cual se habría hecho
presente ante la prevención, agregando copia del mandato de venta
mencionado;
Que en su interrogatorio
sumario Matías Nicolás Capozucca relata que se encontraba en un locutorio de
calle Balcarce y Mendoza ya que estaría festejando el cumpleaños de Carla
Alfaro. Explica que la nombrada habría querido salir con él y su amigo, pero
las amigas de la nombrada se habrían querido volver a sus respectivos
domicilios. Menciona que Abraham habría hablado con su hermano
Maximiliano, enterándose que el mismo se encontraría en la isla con su padre,
facilitando la posibilidad de que pudieran sacar un automóvil BMW que se
encontraba en el negocio de su progenitor. Cuenta que alrededor de las 01:30
Hs., concurrieron con sus amigos a retirarlo, acudieron a un kiosko dónde
tomaron cerveza y siendo, aproximadamente, las 02:00 Hs., una de sus
acompañantes de nombre Lila se quedó en su casa continuando el resto su
marcha hacia la confitería “Maui”, ubicada en la intersección de las calles
Rodríguez y Avda. Rivadavia. Afirma que entraron y se encontraron con la
novia de su amigo por el cual éste le pidió que se retiraran para evitar ser
visto, combinando para encontrarse en Rodríguez y Güemes. Explica que así
lo hicieron, subieron al vehículo y dieron algunas vueltas pero como el rodado
se estaba quedando sin nafta, volvieron a la agencia para tomar uno de la
misma marca, 330 o 328 coupe, color negro dirigiéndose al kiosko de calle
San Juan, entre España e Italia en dónde compraron una botella de Gancia y
luego volvieron al bailable mencionado pero dieron varias vueltas a la
manzana con el techo corrido y con las pasajeras asomadas por el mismo.
Menciona que, en una de las vueltas, en Rivadavia y Callao se habrían
encontrado con un Fiat Uno, color naranja, a la par y al otorgar el paso el
semáforo habrían arrancado ambos por la primera, estacionándose el referido
automotor sobre la estación allí. Niega después tener recuerdo alguno de lo
sucedido, sólo que lo habrían ayudado a salir de su vehículo para luego irse
caminando hacia la vuelta dónde habría un centro asistencial ya se encontraba
lastimado y sangraba mucho. Admite haber vuelto al sitio del accidente
creyendo reconocer a su amigo en el piso, siendo trasladado luego a la
seccional y posteriormente a otro nosocomio. Descarta precisar con exactitud
si era Nayib o Carla quienes viajaban en el asiento del acompañante pero sí
haber ingerido 3 ó 4 cervezas y una botella Gancia que ya habían terminado.
Asevera que su intención habría sido volver para guardar el auto en la
concesionaria ya que no poseía permiso de su padre para retirarlo y además
sería de propiedad de un amigo del mismo. Sindica a su amigo Abraham como
el que lo habría impulsado diciéndole “pisalo para ver como anda”,
obedeciéndole y que el Fiat Uno se habría situado a la par suya, acelerando,
como si estuviera preparado para correr, pero luego el conductor del mismo se
habría estacionado enfrente. Asume haber participado de contiendas urbanas
en otras ocasiones, por las avenidas frecuentemente. En su acto de defensa
material lo reitera, suspendiéndose la audiencia. Luego amplía la misma
aportando como relevante la interferencia de otros vehículos aduciendo, que
habrían originado su maniobra;
Que en su testimonio
Nicolás Alberto Avallone manifiesta dedicarse, en forma eventual, a
transportar vehículos pertenecientes al llamado Luis Passadore hacia dónde
éste le indique. Refiere que, en éste caso, el auto cuestionado no lo habría
traído a la ciudad pese a ello, afirma que habría efectuado la cobertura de
seguro “contra terceros” y a pedido de aquél, en la Empresa Berkley. Niega
haberlo dado de baja hasta el momento en que efectuara la declaración, no
obstante haber asegurado un automovil marca Audi, también propiedad del
nombrado. Asevera que una empleada de la compañía Productores de Seguros
Asociados S.R.L. - productora de la empresa - le habría querido hacer firma
un “papel” pero él no lo habría aceptado y que tal circunstancia se la habría
comentado a su mandante. Asume tener en su poder el certicado de cobertura
y los tickert de pago de los meses de mayo y junio de 2005 y descarta que
haya mencionado alguna vez que el Audi era “reemplazo del otro seguro”;
Con igual formalidad Raúl
Eduardo Piermarini reconoce, en su calidad de apoderado de Berkley
Internacional, determinada documental que se le exhibe y describe como
habría sido la contratación de la poliza efectuada por tres automóviles - uno de
ellos el involucrado - a los que hace referencia. Reconoce ciertos “talones de
rendición” que le fueran mostrados como emitidos por dicha empresa, pero no
“los sellos de cobro o pago”. Acompaña documental alusiva, aseverando que
el “Distri” no sería modificable ya que no estaría “encriptado” y explica la
modalidad existente sobre la forma de contratación de pólizas de seguros.
Concluye en que no podría existir coincidencia y sería “incongruente” un
mismo número de póliza en dos vehículos en un mismo lapso de tiempo;
Que en su testimonial
Maximiliano Leopoldo Rosemburt manifiesta que trabaja como médico de
guardia en el Sanatorio Guemes reconociendo haber asistido al imputado.
Detalla que cuando le estaría efectuando las curaciones, le habría preguntado
como habría ocurrido y éste habría reconocido haber sufrido un accidente y
que habría chocado, pero luego se habría atemorizado y retirado del lugar.
Explica cómo se constataría el estado de “obnubilación” de una persona;
Que testimonialmente
Norberto Fabián Dilda, Roberto Alejandro Cardenas, Pablo Martín Lingua y
Diego Edgardo Martone ratifican las constancias que surgen del acta de
procedimiento;
Que en igual tipo de
declaración Oscar Alberto De Armas hace lo propio, ratificando también el
acta de procedimiento, afirmando que a Capozucca lo habría detenido en la
calle Santiago cuando ya se estaría alejando del lugar, agregando que el
mismo habría negado su condición de conductor del vehículo accidentado;
Que Alejandro Félix
Kuriger, acompañante de Buratovich, narra como habría sido su recorrido
descartando la participación de éste en el accidente. Describe cómo habrían
transcurridos los sucesos posteriores al accidente, cómo el acusado habría
intentado sustraerse del lugar y cómo habría sido detenido cuando transitaba
calle Santiago, luego de haber sido perseguido por personal policial; también
realiza croquis;
Que se efectúan careos
entre dos testigos;
Que se dicta el
procesamiento del imputado encuadrando su conducta dentro de las
previsiones de los arts. 84 y 94 en función del 54 en ambos casos del Código
Penal;
Que realiza la requisitoria
de elevación a juicio en dónde el Fiscal identifica al imputado, hace una
descripción del hecho atribuido y una calificación legal coincidente con el
Tribunal;
Que corrido traslado de la
misma, la Defensa de Capozucca esgrime su oposición a la pretensión del
Actor Penal basándose en la supuesta excusa que le cabría al mismo,
precisamente, por la propia responsabilidad que tendrían las víctimas del
hecho ya que habrían aceptado colocarse en una situación de riesgo por no
haber hecho uso de los cintures de seguridad, además que habrían aceptado ser
conducidas por alguien que habría ingerido alcochol. Efectúa una descripción,
de acuerdo a su criterio, de cómo habrían ocurrido los hechos, insistiendo en la
participación de un tercero que habría motivado el accidente. Cita doctrina y
jurisprudencia que avalarían su posición, plantea la cuestión constitucional y
pide la absolución;
Que se abre la causa a
prueba, se ofrece, se produce y vencido el término se clausura;
Que se agregan los informes
del Registro Nacional de Reincidencia y del art. 71 del Código Procesal Penal;
Que realiza sus
conclusiones el Actor Penal circunscribiendo la cuestión de la responsabilidad
a quién sería el único autor del hecho, ya que habría quedado definida la
exclusión del tercero que fuera involucrado. Asevera que habría quedado
plasmado “la conducta temeraria, imperita y violatoria de todo deber de
cuidado” de parte de Capozucca y que, a su juicio, habría provocado el
siniestro, descartando la posición de la Defensa. Reclama una condena de
cinco años de prisión, diez de inhabilitación especial para conducir
automóviles y las costas del proceso;
Que a su turno lo hacen los
Asistentes Técnicos, insistiendo en su postura respecto a la exclusión que
provocaría - en la producción del hecho - la actividad descuidada de sus
deberes por parte de todas las víctimas las que habrían desobedecido las
normas que impondrían el uso de cinturones de seguridad. Reitera conceptos
ya vertidos en su presentación anterior, destacando, incluso, la actividad que
habrían tenido otros vehículos que habrían obligado a su asistido a efectuar
una maniobra desacertada con el resultado conocido. Finaliza exponiendo
sobre el fin de la pena y apunta doctrina que lo apoyaría, reclamando la
exclusión por el beneficio de la duda;
II.Cuestión Civil: que
insta la acción civil, a través de apoderados, Eduardo Alberto Notz y Mónica
Gangemi, padres de una de las víctimas, acompañan partida de nacimiento que
acreditaría tal vínculo;
Que comparece, previa
citación y por apoderado, el tercero civilmente demandado;
Que promueve la demanda
el actor contra el imputado, los progenitores del conductor del rodado, como
terceros civilmente responsables, contra el titular registral del dicho vehículo y
contra quién “resulte en definitiva civilmente responsable del accidente.
Precisa su pretensión en la suma de Treinta Mil Pesos actualizados desde el
momento de produción del mismo, más intereses y costas, cita doctrina,
jurisprudencia y el derecho que lo apoyaría en los arts. 1068, 1078, 1081,
1083,1084, 1096, 1109 y 1113 y concordantes del Código Civil, arts. 16, 94,
376 y concordantes del Código Procesal Penal y artes. 29 incisiso 1°, 45 y 84
segundo párrafo del Código Penal;
Contestan los Asistentes
Letrados de los demandados, haciendo una distinción acerca de contra quién
estaría dirigida la acción y el objeto de la misma. En un primer aspecto, señala
que respecto a los padres del acusado, derivaría, no de la directa
responsabilidad por el hecho sino, precisamente, por poseer tal grado de
parentezco, lo que haría asumir tal situación. En referencia al imputado
mismo, por la actividad que éste habría desplegado. Luego niega, “en general”
cada uno de los hechos de la demandada y, “en particular”, describe lo que
tampoco acepta. Efectúa un desarrollo del suceso, analizando los testimonios
aportados. Sindica que la demanda debería ser rechazada ya que la reputa de
“extremada vaguedad e imprecisión” en su planteo, y en caso contrario, según
su criterio, de acogerse se estaría violando el principio dispositivo y de
congruencia, dando lugar a los recursos extraordinarios. Deduce que dicha
acción incumpliría su rol, dado que haría una “remisión a otras actuaciones
procesales” que provocaría la inconsistencia de su objetivo, dado que los
accionados no podrían asumir aceptación o rechazo de sus términos y al
Tribunal lo imposibilitaría de efectuar un encuadramiento legal de la cuestión.
Cuestiona, por insuficientes, los distintos puntos exhibidos por la parte
accionante en su interposición. También reclama que se tenga en cuenta el
convenio que habría celebrado dicha parte con la Aseguradora del titular
registral, ya que ello influiría en la acogida o no de la “acción indemnizatoria”,
dado que tales rubros podrían haber sido atendidos pero que debido,
precisamente, a la “oscuridad o vaguedad” del planteamiento haría imposible
su oposición o defensa. Asevera que si se diera acogida a la pretensión
esgrimida se estaría violando la defensa en juicio y el debido proceso legal,
por lo que deja panteada tal alternativa. Asimismo expone la inoponibilidad de
la acción contra los padres del acusado dado que éstos habrían emancipado
válidamente a su hijo por lo cual, dada la extinción de la patria potestad, los
deberes y obligaciones que de ella deriven, no serían responsables, cita
normativa vigente y jurisprudencia que apoyaría su postura. Por último, opina
que, dada la ruptura legal del matrimonio de los progenitores y
específicamente el padre, estaría excluído de tal asunción debido a que,
estando divorciado vincularmente, no le cabría por no convivir con el menor,
debiendo responder exclusivamente aquél que lo hace, conforme lo prescribe
el art. 1114 del Código Civil. Asimismo, hace hincapié en la culpa de la
víctima que también excluiría la actividad responsable de Capozucca y su
incidencia normativa como también la intervención del tercero Buratovich,
que habría provocado el hecho. Genera la citación en garantía de la
Aseguradora, conforme al art. 118 de la Ley 17.418 como también por la
intervención de terceros;
Que contesta el Apoderado
de la Citada en Garantía, oponiéndose a dicha interpelación dado que la
empresa que representa sería carente de “legitimación pasiva por ausencia de
contrato de seguro al momento del hecho” derivada de la caducidad del
convenio suscripto entre la misma y los demandados. Fundamenta su posición,
haciendo un análisis de cada una de las pólizas que se mencionan y requiere su
exclusión como tal;
Que hace lo propio el
representante de la Demandada oponiendo la extemporaneidad del “rechazo
del siniestro” por parte de la Aseguradora. Destaca el “reconocimiento
explícito de responsabilidad de la citada en garantía”, basándose en la teoría
de los actos propios. Además subraya la inconducta de la parte que pidiera ser
excluída lo cual, según su posición, demostraría al Tribunal que es quién debe
responder por el reclamo; apunta doctrina y jurisprudencia que lo apoyaría;
Que abierto el período
probatorio conjuntamente con la cuestión penal, las partes ofrecen, se produce
y se clausura el mismo;
Que formula sus
conclusiones el Actor Civil reclamando la sanción penal y civil, describe como
se encontraría probado el hecho y su responsabilidad, analizando ciertos
testimonios y pericias, aseverando que los reclamantes serían damnificados
directos por el hecho. Rebate cada uno de los términos expuestos por su
contradictor procesal, aseverando que el hecho, su autoría y responsabilidad se
encontrarían demostrados. Requiere que se rechace la emancipación del autor
del hecho que fuera opuesta, dada la fecha de la misma, lo que además estaría
corroborado por falta de inscripción y también, respecto a José Salvador
Capozucca, no obstante su situación de divorciado y no ostentar la tenencia
del menor, quedaría relativizado por la relación laboral existente entre ambos.
Pide que se haga lugar a la demanda y la imposición de costas y cita normativa
que lo avalaría;
Que contesta el Apoderado
de los Demandados, en sobre cerrado, insistiendo en “la defectuosa
articulación de la demanda civil” ya que la misma carecería de una
exposición circunstanciada de los hechos, además de hacer una remisión a
determinados actos procesales lo que habría colocado al accionado en
situación de imposibilidad de reconocer o negar lo allí afirmado. Cuestiona la
indemnización y la falta de razones o fundamentos para demandar por tal
monto. También pide la exclusión de ambos progenitores por la emancipación
que emitieran los padres en favor del menor, la cual estaría vigente al
momento del hecho, ofreciendo su criterio respecto a la validez que le
otorgaría la escritura en sí misma, pese a no haber sido inscripta antes del
hecho. Remarca tal situación respecto al padre por su condición de divorciado
sin tenencia del hijo menor y finaliza endilgando la culpa del hecho a las
propias víctimas. Finaliza desarrollando sus argumentos acerca de los cuales la
Aseguradora debería afrontar el reclamo como también que su conducta
procesal demostraria tal circunstancia;
Que comparece el
representante legal de la Citada en Garantía y brega por la excepción a su
responsabilidad dado que no habría correspondido que se lo citara al proceso y
además que, al momento del hecho, no substiría el contrato de seguro
exhibido. Reitera su posición, respecto a cada una de las pólizas en cuestión,
desarrollando su opinión sobre la prueba que fuera ofrecida y producida;
reclama ampliación de la explicaciones al perito;
Que se realiza la audiencia
del art. 41 del Código Penal y, firme que queda el llamamiento de autos, queda
el presente en estado de ser resuelto;
Y CONSIDERANDO:
I.Cuestión Penal: que se encuentra debidamente probado que el día 22 de
Mayo de 2005 en las inmediaciones de calle Rivadavia al 2400, se produjo un
accidente del tránsito en el cual el automóvil BMW dominio DCW-630,
conducido por el acusado, luego de haber traspasado la vereda,
aproximadamente a unos 5 o 6 metros del cordón izquierdo, embistió dos
árboles emplazados en el lugar produciendo múltiples heridas a la llamada
Carla Elizabet Alfaro por lo que fue trasladada al Hospital de Emergencias
“Dr. Clemente Alvarez”, provocándole lesiones de la entidad informada por
los profesionales y el fallecimiento de los otros transportados, identificados
como Úrsula Notz y Nayib Abraham, todos los cuales eran transportados en el
referido automotor;
Que la materialidad y la
autoría del hecho se encuentra debidamente acreditada por: inspección ocular
y croquis demostrativo del lugar del hecho, formularios de levantamiento de
cadáver, acta de constatación del vehículo Fiat Uno, color rojo, dominio DHQ-
031, informe médico policial de una de las víctimas, informe del laboratorio
biológico del imputado, vistas fotográficas del lugar del hecho y del automóvil
involucrado, informe médico forense del conductor, autopsias y fotografías de
las víctimas, tomas fotográficas, certificados de defunción, póliza y
documental del vehículo incriminado, pericia accidentológica y de revenido,
copia de la póliza remitida por Berkley International Seguros correspondiente
al vehículo interviniente, informe de atención médica prestada al imputado en
el Sanatorio General Guemes, informe médico policial y forense de una de las
víctimas y del imputado, informe técnico pericial metalográfico, historia
clínica remitida, informe pericial accidentológico realizado por personal de la
Dirección de Policía Científica y todas las declaraciones rendidas en autos;
Que demostrada la
existencia del suceso accidental y la autoría en el mismo de parte del
procesado, corresponde analizar si éste debe ser responsabilizado penalmente
por su producción;
Que en relación a éste
extremo, entendemos, que no puede ser receptada las explicaciones que intenta
ofrecer tardíamente Capozucca y son apoyadas por la Defensa ya que además
de ser contradictorias, se ven neutralizadas tanto por los dichos de los todos
los testigos como por las múltiples pruebas cargosas que resultan
determinantes para su suerte procesal;
En su primigenia
declaración, admitió la errónea e irresponsable maniobra que lo llevó al
resultado conocido. Luego, contando ya con asesoramiento jurídico, trata de
justificarse y mejorar su situación procesal e intenta involucrar a Buratovich
aduciendo que éste habría incidido definidamente en el resultado, al provocar
un intempestivo cruce que motivara su perturbación y la consiguiente pérdida
de control del automotor;
Inicialmente, pese a simular
desconocer las circunstancias precisas sobre como sucedió el accidente, relata
perfecta y coherentemetne los momentos previos y posteriores, describiendo
con exactitud la desmesurada cantidad de alcohol ingerida como también el
cambio de vehículos en el comercio de su padre, debido a que el primer auto
de la misma marca, se quedó sin combustible y, por último, los momentos
previos a la iniciación de la desenfrenada carrera que lo llevara a colisionar
con ambos árboles. Incluso, señala su particular sometimiento a los designios
de su amigo Abraham a quién aparentemente satisfacía en exhabruptos veloces
para “ganarle” al semáforo y casi con temor reverencial, le obedecía en tales
requerimientos;
Que es evidente que se
mezclaron dos ingredientes fatales para producir el ominoso resultado
conocido. El exceso de velocidad y de alcohol. Ambos extremos están
absoluta e incuestionablemente probados;
Respecto al primero, la
pericia determina fehacientemente que desarrollaba una velocidad no inferior
a 115 Km. por hora lo cual implica que, ni más ni menos, llevaba el doble de
la velocidad lo cual, de por sí, constituye una excesividad rayana con la
criminalidad, resultando un factor de riesgo casi excluyente pues, conforme a
lo que imponen las disposiciones de tránsito que específicamente establecen
que en el lugar donde ocurrió el hecho y por tratarse de una avenida, la marcha
reglamentaria no debe ser superior a 60 km. por hora. Ésto sin dejar de
destacar que hay testigos que apreciaron que iría a una muy superior llegando
a pronosticarse alrededor de 150 km. Ésto tiene correlato con una irrefutable
verdad, a Capozucca le gustaba con frecuencia correr “picadas” por las
avenidas - lo admitió sin ambages - y su amigo lo incitaba a “pisar” el
acelerador, en términos de la jerga “fierrera”, significa apretarlo a fondo y eso
hizo;
Por otra parte, la Ley de
Transito n° 24.449, dispone que no se puede conducir ningún tipo de rodado
con un alcoholemia superior a 500 mgr. por litro de orina. El acusado poseía
nada menos que 2,130 g/l, dos gramos ciento treinta miligramos de alcohol por
litro de orina, lo que provoca según la valoración del autor Boen y
Muelhberger - citado en la pericia - “confusión con alteración de la sensación,
disminución de la sensibilidad al dolor, vacilación al caminar y dificultad al
hablar”. Podemos imaginar que le quedaba margen de potencialidad para
conducir con tal velocidad por el centro de la ciudad en la madrugada de un
domingo en la zona, precisamente, dónde más se encuentra concurrida la
ciudad sin generar un siniestro de tal magnitud—;
Asimismo, también
debemos considerar que está absolutamente probado y en exceso, ya que el
informe del laboratorio que le efectuaran, como consta en dicho certificado, lo
tornan inobjetable. Ésto es excluyente ya que además constando la hora de
extracción, permitiría barajar que pasó algún tiempo después del accidente y
ello redundó, quizás, a su favor permitiendo barajar la posibilidad que haya
podido eliminar parte de dicha sustancia y de ese modo disminuir el resultado;
Que podemos concluir en
que Capozucca había imprimido al automóvil más del doble de la velocidad
permitida - propia de la ruta - lo cual significa un absoluto despropósito y, más
allá de que pueda haber existido algún tipo de provocación de parte de quién
conducía el Fiat Uno - aunque haya podido establecerse fehacientemente su
inexistencia conforme a lo declarado por De Armas - para entablar una
competencia veloz e incluso que lo hayan “encerrado” y motivado su desvío,
igualmente no se encuentra justificativo excluyente alguno;
Que resulta indudable que sí
el procesado hubiera conducido a una marcha reglamentaria y razonable, aún
padeciendo tal invasión sobre su carril de marcha, perfectamente podría
haberse detenido apretando prestamente los frenos o bien eludirlo o, en último
caso, aún chocando contra el árbol, no hubiera tenido la contudencia
comprobada y que se visualiza en forma patente en las fotografías agregadas.
Allí se aprecia claramente que el B.M.W. quedó virtualmente destruído
producto de una golpe tremendo, lo que da una prueba elocuente de la
magnitud del impacto;
Resulta fehaciente que para
poder dimensionar el exceso, no solamente, contamos con tal prueba visual
sino podemos recurrir al detalle y mensura de todos los datos y elementos
recopilados en la investigación, entre ellos la acreditación de la entidad de las
lesiones padecidas por las personas que sufrieron el accidente y también la
constatación de los daños provocados en el vehículo interviniente, todo lo cual
se refuerza en la simple lectura de la pericia que informa sobre significativos
destrozos en su estructura lo que demuestra la contudencia del choque aún
teniendo en cuenta el tipo de vehículo que se trata que es de sobrada y
reconocida marca y que ha sido siempre elogiada por sus características de
solidez que lo destacan como compacto y de porte;
Insistimos sobre la validez
del estudio pericial puesto que no hallamos en sus autores el propósito de
desfavorecer al conductor cuando no existen - ni siquiera se alegaron -
motivaciones, causales de cuestionamiento válidas o vinculaciones con las
partes como para querer incorporar al proceso ingredientes falaces y por el
contrario encontramos en su contenido absoluta y plena correspondencia con
el resultado integral de la investigación;
Que por otra parte, también
es de utilidad - para definir el exceso y la trasgresión - desbrozar la versión
que ofrecen los testigos Rodríguez, Sayago y Ferrini, fundalmentalmente el
primero, que observó nítidamente el hecho lo que define su aporte de entidad
determinante, puesto que se corresponde con la concluyente definición de la
pericia además de la simple observación del estado en que quedó el vehículo
que demuestran la innegable impronta ofensiva contra los árboles y el fatal
desenlace;
En el sub lite, teníamos
rastros de frenadas en el pavimento y son de fundamental incidencia para
llevar adelante un cálculo en ese sentido, por lo que no existe, como razón
exculpante, cuando se demuestra el exceso que le impidió al conductor
intentar algún tipo de maniobra de evitación y menos de detención. De hecho,
no lo pudo hacer y así lo certifican los testimonios referidos y ésto, en sí
mismo, constituye una prueba cargosa para la suerte procesal del acusado
además de que da muestra acabada de una omisión realmente injustificable de
su parte que constituyó una consecuencia flagrante derivada de una
injustificada temerosidad y exceso, a la vez de que demostró carecer del más
elemental sentido de la aplicación de la prudencia técnica conductiva,
evidenciándose en tal práctica ausencia del debido cuidado pues se lanzó a una
carrera prácticamente irrefrenable que concluyó con tal reprobable resultado;
Insistimos, podemos
atribuir, sin temor a equivocarnos, que los daños son más que elocuentes en el
vehículo y debió ser como consecuencia directa del golpe dado con la
mecánica accidental destacada por el perito, lo que llevó a producir lesiones de
entidad sobre sus pasajeros transportados, surgiendo de la lógica más
elemental que sí el conductor hubiera cumplido con lo aconsejable, podía
haber tenido control de la situación, simplemente - como dijéramos -
limitándose a detener totalmente su andar sobre la propia mano por dónde
circulaba. Sin embargo, no pudo reaccionar justamente por la excesiva
velocidad que llevaba lo que constituyó una maniobra riesgosa sin ninguna
posibilidad de detenerse rápidamente, perdiendo el control embistiendo a los
árboles, golpeando primero contra uno y terminando contra el último,
produciendo tal desenlace todo lo cual también permite suponer ausencia de
una conducta previsora en ese sentido lo que hubiera podido evitar el
accidente o, al menos, morigerado sus consecuencias y por ello podemos,
perfectamente, concluir que el accidente se originó por su definida
imprudencia;
No debemos dejar de
señalar una deducción que creemos valedera. Una colisión a una velocidad
reglamentaria hace altamente improbable la producción de los daños que se
constataran en el automóvil, lo que son comprobados con la vista de las fotos,
como también las graves lesiones de las víctimas llegando al fatal desenlace en
dos de los casos y la irremeidable secuela dejada en la sobreviviente;
En cuanto a la causalidad
entendemos, que se encuentra acreditado la existencia de un nexo absoluto y
comprobado en ese sentido, demostrándose certeramente y sin objeciones que
como consecuencia de las severas lesiones sufridas por las víctimas - dos de
ellas en forma instantánea - y la tercera con una secuela gravísima irreversible,
se produjeron como consecuencia directa del accidente de tránsito producido
el día, hora y lugar que fuera descriptos precedentemente, que desembocaron
en los dos primeros casos su deceso;
Que podemos aceptar que
no debe resultar tarea simple la de los curiales asistentes y es un indiscutible
derecho constitucional que le asiste a todo aquél que se ve sometido a proceso.
Sin embargo, no por ello podemos tolerar que, amparados en el mentado lema
del “respeto a la memoria de las lamentables víctimas” se trate de justificar
una conducta lindera con la criminalidad y, contrariamente, achacar culpa a
aquellas por la circunstancia de no tener colocados sus cinturones de
seguridad;
Se pretende utilizar el
ejemplo del “barco sobre el río Mémel”. Nunca una comparación resultó tan
odiosa. Nunca una equiparación produjo tanto rechazo. Cualquiera que valore
la vida humana, más tratándose de tres adolecentes que apenas estaban
asomando a la vida, puede siquiera concebirlas;
El caso citado trata de un
grupo de viajeros que aún contra la voluntad del encargado de la embarcación
que, por las inclemencias del tiempo y la condiciones de navegabilidad, se
oponía a cruzar tan torrentoso brazo de agua, pero ante la insistencia de los
exigentes viajeros lo aceptó. Sólo él sobrevivió;
Podemos equiparar al
“barquero” Capozucca que tenía la plena conducción, además de la voluntad
de llevar a cabo la impronta veloz para lucirse con un vehículo importado y de
mucha potencia, aunque no fuera suyo, con aquél pobre remero—. El acusado
que, seguramente quería lucirse ante dos nóveles muchachas que, quizás, se
hayan deslumbrado por el auto en que eran llevadas, frente a su amigo que
siempre lo incitaba a sortear semáforos a cualquier precio y fundamentalmente
demostrar su vano poderío. No escatimó temeridad e inconciencia y hundió su
pie en el acelerador. Así podemos recalar en que tenía el absoluto control de la
situación y la responsabilidad del rodado, no obstante lo cual, no solamente no
le obligó a colocarse los cinturones, siquiera se lo puso él;
Vale decir, en éste caso la
valoración del comportamiento de la víctima dentro del ámbito precisamente
de la imputación objetiva - que es la que se refiere el caso planteado - se
convirtió en un problema dogmático de actualidad, precisamente a partir de la
conocida distinción realizada por Roxín entre situaciones de participación o
cooperación en una auto- puesta en peligro - donde es la propia víctima la que,
directa y personalmente, decide voluntariamente y libremente hacer frente al
peligro asumiendo las consecuencias. Y por otra parte, situaciones de puesta
en peligro de un tercero aceptada por éste o heteropuesta en peligro consentido
por otra. El autor buscaba diferenciar aquellos supuestos en los que la víctima
ocupa una posición central en el acontecer arriesgado, denominado como
“autopuestas en peligro de la víctima”, de aquellos otros en los que el otro
sujeto, para el caso el autor, es quién es la figura central y la víctima tan sólo
está de acuerdo con la actividad arriesgada produciéndose en este sentido, una
heteropuesta en peligro consentida”. (Luis Alberto Tisnado Solís en Derecho
Penal On Line”. Ensayo de dicho autor sobre “Presupuestos normativos de la
teoría de imputación objetiva. Hacia una revisión histórica”.)
Ponemos como ejemplo, si
un sujeto se ubica en el centro de una gran ciudad disparando a repetición con
una ametralladora eligiendo como blanco un paredón y “casualmente” asierta
a pasar un transeúnte y alcanzado por los disparos cae herido de muerte.
Podemos culparlo por no tener la previsión de eludir los disparos o no haber
cruzado de vereda—, Resulta moralmente admisible la justificación que
proponen los letrados—. Creemos que no. Opuestamente a ésto, podemos
definir la impronta que llevó a cabo por Capozucca resultó pariente directa del
homicidio con dolo eventual y aparece posible que el conductor pudiera
imaginarse el resultado;
No podemos dejar de
contemplar una realidad irrebatible, el acusado demostró a través de su
maniobra que no solamente violó claras normas de tránsito, como son el
exceso de velocidad y el conducir alcoholizado, sino que también desconoció
que se encontraba en una arteria de entidad y que circulaban gran cantidad de
vehículos, aunque fuera de madrugada, ya que se trataba de un día domingo y
conocía de antemano - porque concurría habitualmente a los lugares nocturnos
de la zona - que parte de ellos, como él, eran manejados por gente joven que
transitan la noche sin ahorrar alcohol. No le importó. Imprimió una velocidad
inusitada en forma casi criminal, desembocando en la inexcusabilidad de su
comportamiento, sin dejar de poner de relive que en materia penal las culpas
no se compensan y por tal circunstancia no se permite exonerarlo, puesto que
hizo su aporte definidor aparece nítido en la propia dinámica accidental;
Que consideramos que
tales circunstancias refutan la argumentación de la Defensa, cuando esboza
que el resultado obtenido se debe exclusivamente al quehacer de la víctima.
En ese sentido debemos sostener que, existen acciones que concurren
culposamente en la producción de un determinado hecho, ello se produce
"cuando el daño es el resultado de la conducta de ambas partes, por haber sido
cada una de ellas condición indispensable para que se produzca el perjuicio, es
decir, que la culpa de la víctima y la del autor del hecho son factores
concurrentes de producción" ( in re: "De Lasalleta, Jorge F. contra Lobos,
Andrés R. y otros; Cám. Nac. Civ. Sala B, octubre 30-1979, L.L., 2-1-80) pero
que, aún ante tal eventualidad, debemos recalar que no se puede compensar
para excluir responsabilidad;
Por último, habiéndose
determinado la materialidad del hecho, su autoría y la responsabilidad en el
mismo, queda por graduar la pena y para ello, deberemos tener en cuenta la
naturaleza propia del hecho ejecutado, medios y consecuencias del mismo y su
conducta posterior al mismo;
La actitud de fuga de parte
de Capozucca no solamente trasciende la conducta moral, sino la propia
norma positiva que prevé específicamente la manera como el acusado afronta
la circunstancias y hasta el resultado de su actividad lesiva;
En el caso, el nombrado,
desentendiéndose de las consecuencias de su acción, trató de huir del lugar y
eludir su autoría lo que no fue permitido por la intervención de algunos
testigos del hecho, como Sayago y otros, que dieron aviso al personal policial
actuante que lo detuvo cuando ya se encontraba a una cuadra del lugar,
además de que en el momento en que fue detenido adujo que no conducía el
automóvil y que había sido golpeado para robarle. Su endeble excusa es
rebatida por los incuestionados dichos de Ferrini. Su defensa ni siquiera lo
pudo intentar. Tampoco existe motivo que pueda avalar la posibilidad de que
quiera perjudicarlo, simplemente, se limitó a exponer lo que había visto y
escuchado, narrando que el acusado hasta llegó a jactarse de que “un juez
amigo lo haría zafar”. Ésto ocurrió escasos momentos después de producirse
tan fatal accidente. Capozucca sin contemplar la pérdida, no ya de sus dos
transportadas, ni siquiera la de su íntimo amigo lo conmovió; sólo se ufanó
públicamente de ser beneficiado por una supuesta liberalidad. Se invierte la
ecuación planteada por la Defensa, le resultó demasiado fácil “asimilar
semejante tragedia”;
No es menos abominable su
actuación en el proceso cuando pretendió alivianar su responsabilidad
involucrando a una persona absolutamente ajena al accidente, al menos eso se
desmostró, que se había acercado junto a un amigo para ayudarlo. A
Capozucca tampoco le importó. Si a todo ese cúmulo de circunstancias
conglobantes hacia una personalidad ciertamente pérfida, debemos agregarle
la desprejuiciada imagen mostrada en la audiencia “de visu” con el Tribunal,
en la que no sólo mostró irreverencia sino ser ajeno a la tragedia que ocasionó,
por lo que no traslució ninguna actidud de contrición, mucho menos de
arrepentimiento. Todo ello, permite definir su personalidad como despojada de
consideración hacia otro ser humano, precisamente por su temerosidad,
poniendo fin a la vida de dos y dejando en estado desesperante a la tercera lo
que demuestra su insensibilidad traducida en un desconocimiento absoluto de
lo que provocó, lo cual redunda en la necesaria imposición de una sanción que
retribuya, no solamente su acción desposeída de cualquier tipo de cuidado y
prevención sino que otorgue correspondencia a tan insensible y premeditada
huida;
Las acciones de los
hombres no solamente se miden por su resultado concreto sino también por su
posterior conducta frente a sus consecuencias en dónde se puede demostrar
arrepentimiento y contracción lo cual en éste caso nunca se ha manifestado.
Así, pese a la ausencia de condenas anteriores en su contra y ajustándonos a
las pautas, para la determinación de la sanción, fijada en los arts. 40 y 41 del
Código Penal, deberá estimarse como justa y equitativa la pena de cuatro años
de prisión y diez años de inhabilitación especial para conducir vehículos,
ambos de cumplimiento efectivo, más las costas del proceso;
En una resolución en la que
no se contaba con el gravoso abandono como el verificado en la presente, la
Excma. Cámara de Apelación en lo Penal, resolvió que “no está demás aclarar
que no hubiera sido un desatino, efectivizar la pena privativa de libertad, pero
ello está vedado a éste Superior, de conformidad con el principio de la no
reformatio in pejus”, Sala Ia. Acuerdo n° 65 del 24-9-2001, “autos Villavicencio
sobre Homicidio Culposo”. En éste caso, habiéndose actuado con pleno
conocimiento de lo que se estaba realizando y con la indiscutible intención de
eludir la responsabilidad en el accidente o al menos, de evitar o disipar pruebas
que le fueran contrarias - léase no ofrecer muestra para realizar examen de
alcoholuria en forma inmediata al curso del hecho - corresponde pronunciarnos
en consecuencia;
II.Cuestión Civil: que
habiéndose accionado en ésta sede, conforme