En la última reforma del artículo 119 del Código Penal (ley 27.352) se igualó la pena del abuso sexual con acceso carnal por vía anal o vaginal, con el pene, otras partes del cuerpo o con objetos. También se igualó la pena en caso de fellatio in ore. La ley viene a ser más precisa, evitando así especulaciones interpretativas que desdibujen el sentido de lo prohibido. Pero más allá de esto, la reforma puede significar un avance sustancial en términos de equidad de género. Resulta paradójico ver cómo, una sociedad que reconoce el matrimonio igualitario, reivindica los derechos de las mujeres y profundiza la lucha contra la violencia de género, continuaba anclada en conceptos coitocentristas en materia de abuso sexual. La introducción de otras partes del cuerpo o de objetos en los genitales femeninos nunca ha sido considerada en términos de violación. Ahora, al equiparar penas, parece allanarse el camino hacia un cambio de concepción. De acuerdo a la interpretación que se le viene dando al código, la violación es tratada como penetración con "acceso canal", pero "lo carnal" es solo el pene. O sea, violación es el acceso "con lo carnal", pero no "en lo carnal". Históricamente entonces, el órgano sexual masculino —referenciado en la doctrina como "órgano viril"—, monopoliza el atributo de lo carnal, mientras que su par femenino no logra despojarse del rol de "orificio".
Sin embargo esa interpretación que —a los ojos de la ley— descalifica al órgano sexual femenino como "carnal", no tiene fundamento. No solo ambos genitales son morfológicamente carnales, sino que además, comparten un mismo origen embrionario, ya que en el embrión humano el desarrollo del sistema genital atraviesa una primera etapa, en la cual tanto los genitales internos como los externos son indiferenciados. A partir de esas estructuras de genitales externos indiferenciados, luego evolucionan hacia genitales externos masculinos (pene y escroto) o hacia genitales externos femeninos (clítoris y labios mayores y menores).
Es cierto que el derecho construye conceptos jurídicos —y no biológicos—, pero igualmente no puede dejar de respetar la evidencia física y científica sobre la genitalidad humana, su morfología y sus funciones.
Se ha dicho que el derecho regula la vida de una sociedad, está pensado para una comunidad, con una cultura determinada, y no puede ser ajeno a sus concepciones. Sin embargo, muchas veces habría que detenerse a repensar algunos conceptos que nos vienen impuestos como verdad revelada. Y la cuestión de la sexualidad y su tratamiento legal podría ser uno de ellos.
Para empezar, hay ciertos factores que pueden haber condicionado este trato inequitativo para la mujer. Así, por ejemplo, se puede mencionar la influencia del pensamiento freudiano, al que se ha señalado como "cargado de prejuicios", pudo haber contribuido a mantener aquel relato. Se dice que la teoría de Freud (1905)2 que plantea que la mujer debe "cambiar" la zona erógena del clítoris a la vagina, para ser considerada sexualmente madura, fortaleció los roles que la sociedad patriarcal le asignó a las mujeres, basados en la idea del coito reproductivo y el mito del orgasmo vaginal. De ahí que pueda decirse que el discurso que circulaba —y que sigue circulando aún— respecto a la sexualidad femenina, se basaría en afirmaciones que carecen de rigor científico, como aquella que enuncia que "el clítoris debe ceder en todo o en parte a la vagina su sensibilidad" (Freud), lo que es imposible desde el punto de vista fisiológico, ya que los órganos no pueden "ceder" terminales nerviosas.
Por otro lado, siempre hubo una enorme confusión en torno a la sexualidad de las mujeres, definida desde la satisfacción sexual del varón, lo cual ha servido como forma de control social. Bajo esa perspectiva, fácil fue concluir que si el sexo tiene una función exclusivamente reproductiva, las relaciones íntimas son "normales" o "anormales" según resulten —o no— una práctica compatible con aquella finalidad. Si a ello se suma el mito del orgasmo vaginal, el coito resulta ser la práctica sexual nuclear en términos de relaciones sexuales. De la combinación de ambos preconceptos surge con claridad que el órgano sexual masculino es el eje de la relación sexual.
Otra cuestión que también pudo haber influido es el error de identificar al abuso sexual con la necesidad de satisfacción sexual del agresor, siendo que la violación es un acto de violencia, como forma de dominación, para el ejercicio de un poder, y no un acto sexual. Al ser irrelevante el desahogo sexual, el coito puede ser una forma más de violación, pero no la única, ya que, como queda claro, no tiene protagonismo la respuesta sexual del agresor, sino el ejercicio violento del poder.
Sobre esos fundamentos obviamente pudieron haberse elaborado conceptos jurídicos que, al interpretar las creencias culturales, limiten la violación a la penetración del órgano masculino, constituido en símbolo sexual por antonomasia. La construcción de una doctrina del acceso carnal, desde una perspectiva exclusivamente coitocentrista, podría obedecer a aquel contexto, siendo lógico comprender los criterios jurídicos imperantes, ya que no podemos pensar el ejercicio de los poderes legislativos y judiciales por fuera de los supuestos básicos subyacentes a una cultura, en un momento histórico determinado.
Sin embargo, no en todas partes se opina igual que en nuestro país. Para la Organización Mundial de la Salud y para las Naciones Unidas la violación es el acto de violencia sexual con penetración forzada, ya sea con órgano sexual masculino o con otras partes del cuerpo u objetos. Lo mismo para el Estatuto de Roma en su anexo relacionado con "Elementos de los crímenes", en España; en el derecho penal francés, en el derecho penal peruano; en los Estados Unidos, por citar algunos.
La violación es principalmente un acto de sometimiento físico, espiritual y moral, en el que se destruye la subjetividad de la víctima. Y así como el sexo no se limita al coito, el acceso tampoco se limita al pene.
Más allá de lo que podamos opinar sobre la proporcionalidad o no de la escala penal escogida para estas conductas, lo destacable es el cambio de mirada que parece inspirar la reforma. Desde este nuevo enfoque, aún cuando falte el órgano viril en la penetración forzada, podríamos sostener que hay una violación. Si el común de las personas sabe de qué hablamos cuando decimos que se ha violado un domicilio, una correspondencia privada, o una caja fuerte, cuánto más podrá decir cuando se viola a una mujer, a la que se agrede y obliga a soportar la introducción de partes del cuerpo u otros objetos en su vagina.
Gabriela Sansó
Jueza de Cámara Penal - Colegio de Jueces