En materia fiscal, el fin no justifica los medios
Reflexiones, por Gabriela Inés Tozzini. Es que estas situaciones injustas y abusivas ocurren justamente por la ausencia del elevado criterio del Poder Judicial, el que no puede reemplazarse por la mera información por parte del agente fiscal a un juez meramente observador...

Martes 29 de Junio de 2010

El pasado 15 de junio la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Csjn) ha dictado una sentencia ejemplar y más que esperada por parte de todos los mortales contribuyentes argentinos que soñaban con pertenecer también en materia fiscal al estado de derecho tuitivo de derechos humanos y republicano que postula la Constitución Nacional (CN). Si bien la postura de la Csjn se aguardaba desde hace casi una década, puesto que el primer planteo fue resuelto por la Procuración de la Corte a fines del 2001 (en “Consorcio Forestal Andina”), lo que es bueno y a favor de la plena vigencia de la CN, más allá del momento, debe celebrarse y destacarse.

Se trata de lo resuelto por la Corte en la causa “Afip c/Intercorp S.R.L. s/Ejecución Fiscal”. En ella se planteó la inconstitucionalidad de la ley 25.239 que modificó la ley de procedimientos fiscales 11.683 en el año 1999 y que, entre otras cuestiones, en el juicio de ejecución fiscal (art. 92) introdujo la facultad de la Afip de trabar medidas cautelares sobre el patrimonio de los ejecutados a fin de asegurar el cobro del crédito fiscal sin que medie orden judicial.

En su mayoría las medidas trabadas por los agentes fiscales se efectivizaron sobre cuentas bancarias las que –en virtud de otra modificación en el artículo 107– pueden ser efectuadas a través de medios informáticos con la simple orden –recordemos sin oficio firmado por el juez– del fisco que notifica a todas las instituciones bancarias para que traben embargo sobre fondos y valores depositados por el contribuyente en sus cuentas. Y que, por efecto de esta comunicación generalizada, en los hechos ocurría frecuentemente que la medida de embargo se efectivizaba en más de una institución bancaria excediendo en demasía los fondos necesarios referidos al crédito fiscal que en el caso se pretendía garantizar. Sumado esto, a que no resulta nada breve ni poco burocrático el derrotero del ejecutado para destrabar los importes de sus cuentas bancarias necesarios para hacer frente al giro de su negocio tales como, pago de sueldos, proveedores, impuestos y demás pagos necesarios para trabajar y ejercer su actividad.

Es que estas situaciones injustas y abusivas ocurren justamente por la ausencia del elevado criterio del Poder Judicial, el que no puede reemplazarse por la mera información por parte del agente fiscal a un juez meramente observador, despojado de sus propios atributos constitucionales. Además, esta facultad otorgada al fisco operaba como una verdadera coacción frente al ejecutado quien, por la acuciante necesidad de financiación bancaria, se allanaba al reclamo fiscal para poner fin más rápidamente a la mencionada situación aún cuando considerara que tal reclamo no resultaba legítimo, con total afectación a su derecho de defensa.

En efecto, el perverso mecanismo instaurado en la ley disuade la posibilidad de defensa y por ende, a la consulta e intervención oportuna de un abogado para el resguardo de sus derechos. A nadie le escapa que, por otra parte, los más afectados por esta norma durante estos diez años fueron quienes con menores posibilidades económicas para asesorarse y mayores necesidades y urgencias de financiación bancaria se rindieron ante la extorsión legal. En general, este tipo de normas indecorosas menoscaban más fuertemente a los más débiles.

Sin embargo, muchos fueron los jueces de primera instancia y las cámaras que declararon la inconstitucionalidad de esta norma y advirtieron sobre la afectación de garantías constitucionales del contribuyente y del sistema republicano. Y hasta fue declarada por un juez de oficio, lo que hubiera sido deseable en todos los casos frente a tremenda afrenta a la CN o por lo menos que así fuera declarada por todos los jueces de la República frente al planteo del ejecutado sumado a la contundente doctrina que postulaba su abolición.

La Csjn, considerando de gran trascendencia la resolución de la inconstitucionalidad denunciada a esta ley, seguramente por su contundencia y además por su implicancia respecto de la recaudación, convocó –en la causa que se comenta– a una audiencia pública en sus estrados el 16/7/2008, de la que puedo comentar algunas cuestiones por haber sido invitada a presenciarla junto a otros profesores y abogados tributaristas (doctores Corti, Damarco, Spisso).

En ella los argumentos esgrimidos por el fisco a favor de la validez de la norma y también acompañados por Santiago Montoya actuando como “amicus curiae” representando al Centro de Administraciones Tributarias Subnacionales (Ceats) –no puede obviarse que en ese momento se desempeñaba como titular de Arba y que el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires prevé esa facultad del fisco– fueron entre otros que: “Si el contribuyente deja de temer este tipo de acciones, perdemos efectividad a la hora de persuadir al contribuyente que cumpla” o bien que “estos cobros extrajudiciales permitieron mayor dinamismo a la recaudación y alivió la tarea de los tribunales evitando que colapsen frente a la falta de medios para afrontar su tramitación”. Recuerdo que esto último motivó la inmediata y aguda intervención del ministro y presidente de la Csjn Lorenzetti advirtiendo que si el problema es que faltan jueces lo lógico es que se designen nuevos magistrados para resolver este tipo de cuestiones. Sumados a otros argumentos de parte del fisco y el amicus como la cita de ejemplos del derecho comparado olvidando que pueden ser muy válidos conforme la Constitución de tales países solo que la CN que nos rige no los permite.

En efecto, la CN tiene incorporado en su texto el artículo 8° de la Cadh que lo impide y en el artículo 109 prohibe al PEN ejercer funciones judiciales –como la traba de medidas cautelares–. Y lo más determinante de la CN -que no todas las demás constituciones lo prevén, incluso las tomadas como modelo- por responder a razones históricas propias es la referida al art. 29 al establecer que: “El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que (…) las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna (…)”.

Valga la mención de este precepto también respecto de las legislaturas provinciales que cedieron la facultad propia de los jueces de trabar medidas cautelares a los funcionarios fiscales. Y festejar que Santa Fe no se encuentre entre ellas pese al intento del proyecto del PEP durante el año 2008 y que, sabiamente, en la Cámara de Senadores no fue aprobado.

La Corte declaró en la causa que encabeza este comentario la inconstitucionalidad de la norma ya mencionada en el presente en el punto que autoriza a la Afip a decretar y trabar por sí medidas precautorias sobre los bienes del ejecutado, si bien lo hizo con efecto a partir de dicha sentencia, para evitar las consecuencias que dijo no ignorar de la implicancia de una invalidez retroactiva absoluta para el estado. Con esa salvedad fulminó la norma por afectar la separación o distribución de los poderes al que consideró “principio fundamental de nuestra estructura política y organización jurídica”. En efecto, no puede desconocerse que la ley en jaque quita una facultad concedida por la CN al Poder Judicial y se la atribuye sin más al Poder Ejecutivo.

Sostuvo al respecto la Corte que, sin la vigencia del principio de división de poderes, “la forma republicana de gobierno queda sin base que la sustente” y que la facultad concedida por la ley viola la tutela judicial efectiva, la defensa en juicio y el PSJCR7; como también el derecho de propiedad del que solo puede privarse por una sentencia judicial y entendido en un sentido amplio comprensivo del derecho de usar y disponer del patrimonio y de su función de garantía; consideró que afecta la razonabilidad constitucional ya que al establecer procedimientos destinados a garantizar la percepción de la renta no se debe recurrir a medios que afecten el orden constitucional y que ningún fin por más loable que sea autoriza a “afectar los derechos individuales o la integridad del sistema institucional vigente”. Se expidió asimismo en la tan necesaria relación entre los recursos y los gastos, en la importancia de combatir la evasión y en la necesidad de dotar al Poder Judicial de los recursos necesarios para poder llevar a cabo eficazmente sus facultades constitucionales.

Luego de lo fallado por la Corte, el fisco nacional y los provinciales –es de público conocimiento lo actuado contra las garantías de los contribuyentes por parte de varios organismos recaudadores de provincias– no podrán trabar medidas de embargo o inhibición de bienes sin orden del juez.

Queda claro que el fin no justifica los medios tampoco en materia fiscal. Celebro el retorno de la república y de la plena vigencia de los derechos humanos en el procedimiento fiscal reivindicados por la Corte en una sentencia ejemplar y esperada.