La lentitud de los procesos trasciende fronteras y generaciones. Naturalmente, la provincia de Santa Fe no escapa a este problema, pero aquí la lentitud se debe a ciertas causas que no se dan en todos lados; entre ellas: la gran desproporción existente entre la cantidad de juicios y el número de jueces, lo que ocasiona la congestión de ciertos tribunales; la incorrecta aplicación de la ley procesal, producto de la poca preparación en esta materia de jueces y abogados; serios problemas de gestión: piénsese, si no, en las inexplicables dificultades para remitir el expediente al tribunal superior; las demoras para designar un perito; las notificaciones irregulares; los conflictos negativos de competencia entre jueces; las estratagemas para evitar el dictado de la sentencia; el antedatado de decretos, ciertamente, grave delito penal, etcétera. La supuesta desactualización del Código Procesal vigente casi no tiene incidencia sobre el problema. No es la ley lo que malogra al sistema de Justicia, sino sus operadores.
El Gobierno de la provincia no parece compartir la conclusión precedente. En efecto, éste se encuentra intentando abordar la crisis por el lado de la reforma al Código Procesal Civil y Comercial. Peor aún, el Proyecto elevado a la Legislatura (Mensaje 4704/18) presenta tan serias deficiencias que, en lugar de solucionar el problema, lo acentuaría. Así ha sido denunciado por el Colegio de Abogados de Rosario y el Centro de Estudios Procesales de la Facultad de Derecho de la UNR, en sendas declaraciones, y también por casi trescientos abogados, en una nota dirigida a la Cámara de Diputados, el 11 de marzo de 2019. Entre las deficiencias que todos denuncian, sobresalen las siguientes:
1. Incorrecta sistematización y contradicciones entre sus artículos. Estos vicios habitualmente dificultan la interpretación de la ley, crean inseguridad procesal y fomentan la promoción de incidentes que dilatan los juicios. Vayan unos pocos ejemplos: (I) El Código vigente prevé el recurso "de rescisión" para el caso del demandado condenado que no pudo comparecer al pleito por razones de fuerza mayor, tenga domicilio conocido, o no. Sin embargo, el Proyecto prevé dicho recurso sólo para el que no tiene domicilio conocido, siendo que la impugnación debe ser concedida en ambas situaciones (arts. 76.1 y 84.1). (II) El artículo 351 dispone la elevación del expediente a los fines de la apelación, pero, a continuación, el 353 menciona las copias. (III) El artículo 345 implementa la revocatoria "in extremis" como medio de impugnación de la sentencia de primera instancia, simultáneamente con el recurso de apelación.
2. Cercenamiento del derechoa la defensa en juicio
2.1. El proyecto dispone que tramitan por el procedimiento sumarísimo, pretensiones muy elevadasEN_DASHen algunos casos hasta cuatrocientos mil pesos, e incluso sin límite de monto en el supuesto de daño material extracontractualEN_DASH. Ahora bien, sucede que este procedimiento otorga al demandado sólo diez (10) días para contactarse con un abogado, y éste para interiorizarse del asunto y redactar la defensa. Además, actor y demandado cuentan con sólo treinta (30) días para producir las pruebas, bajo apercibimiento de tenérselas por desistidas, definitivamente (arts. 387 y 418). De este modo, pues, muchos actores verían frustrada su pretensión, y otros tantos demandados resultarían condenados en rebeldía, mas no por negligencia, sino por imposibilidad de ejercer su defensa, lo que para las familias de bajos recursos resultaría singularmente grave, si se tiene cuenta que los montos en juego en estos procesos podrían afectar,intensamente, sus precarias calidades de vida.
2.2. Algo similar acontece con el juicio monitorio, previsto en varias provincias y numerosos países extranjeros, claro que de un modo más prudente que el proyecto (art. 422). Según éste, el procedimiento comienza con una presentación de quien invoca ser acreedor, acompañada de un documento cuya firma (no necesariamente certificada) le atribuye a un supuesto deudor, y si su relato resulta creíble, el juez dicta la sentencia, sin más, condenando a pagar una suma de dinero que puede no adeudarse; escriturar un inmueble pese a que el comprador no hubiera cancelado totalmente el precio de compra; desalojar una vivienda o un local comercial no obstante existir una prórroga del contrato (art. 387.2). Seguidamente, la sentencia se notifica al condenado EN_DASHpor medio de un procedimiento sumamente inseguroEN_DASH, otorgándole el siempre mezquino plazo de diez (10) días para que formule una demanda de oposición. En síntesis, sólo podrían ejercer su derecho de defensa, aquellos pocos condenados que, habiendo sido realmente notificados, lograren dar con un abogado que pueda presentar la oposición en tiempo récord.
2.3. Si el actor no concurre a la audiencia preliminar del juicio sin justificar su ausencia con anterioridad EN_DASHlo que, desde luego, nunca podría hacer en caso de accidente en el camino; enfermedad repentina, falta de permiso para faltar al trabajoEN_DASH, se archiva la causa, y ésta solo podría ser rescatada abonándose una multa, incluso en el caso de contarse con el beneficio de litigar sin gastos. Y lo más grave es que si, pagada la multa, el actor falta a alguna audiencia posterior, el juicio se archiva definitivamente (arts. 403/4).
2.4. El artículo 346 del proyecto no admite la apelación de costas que acceden a resoluciones a su turno inapelables, sin tener en cuenta que en este caso las partes han sido escuchadas con relación a la cuestión principal, pero no con relación a aquéllas. Nos encontramos, entonces, ante una resolución que afecta el patrimonio de dos personas, sin que ninguna de ellas sea oída antes ni después. La ley las amordaza para siempre.
3. Frustración de derechos. Un ejemplo es el artículo 232. Esta norma acorta el plazo de caducidad de los juicios a seis (6) meses, y a tres (3) el de los incidentes. Este acortamiento, sumado a la reducción de los términos de la prescripción liberatoria en el nuevo Código Civil de la Nación, provocaría la pérdida irremediable de derechos. Por otro lado, si perimido el proceso el acreedor estuviera en condiciones de iniciarlo nuevamente, como consecuencia de que su derecho aun no hubiera prescripto, en lugar de un juicio tendríamos dos. En cualquier caso, facilitar la caducidad produce efectos negativos: el ciudadano pierde su derecho, o bien aumenta el número de juicios.
4. Delegaciones al Poder Judicial de atribuciones irrenunciables de la Legislatura. No se ajustan a la Constitución provincial, las facultades de la Corte Suprema de cambiar a voluntad el tribunal de alzada competente previsto por la ley (art. 561); disponer la aplicación del trámite oral o escrito en cada sede judicial (art. 387); decidir la oportunidad y la forma de transformar juzgados de circuito en juzgados de distritos, entre otras.
5. Excesivo poder del juez. Basándose en el prejuicio de que las partes y sus defensores son la causa principal de la lentitud de la Justicia, el Proyecto otorga al juez facultades exorbitantes. Preocupan, sobremanera, las siguientes: aplicar medidas conminatorias no pecuniarias e indeterminadas (arts. 22 y 263) EN_DASHsi una parte no cumpliere con una orden del juez, éste podría, por ejemplo, prohibirle asistir a algún espectáculo deportivoEN_DASH; apartarse de las escalas arancelarias establecidas por la ley para regular honorarios (art. 258); urgir la prueba, o no (art. 407); decretar la caducidad de la instancia, aun cuando el propio juez tuviere el deber de impulsarla (art. 232); impedir que las partes opten por un procedimiento más amplio (art. 388); tomarse treinta (30) días para dictar la sentencia en un juicio oral EN_DASHlo que implica su desnaturalizaciónEN_DASH (art. 412), etcétera. En síntesis: más y más poderes para el juez; menos y menos derechos para las partes.
Sorprende que, mientras que nadie duda acerca de la necesidad de limitar el poder de los funcionarios del Estado para prevenir abusos de autoridad, el proyecto proponga todo lo contrario con relación a los jueces en particular. No es más poder lo que necesita el juez, sino ejercitar correctamente el que ya tiene.
Suele considerarse que un juez "fuerte" —es decir, dotado de grandes facultades discrecionales— se encuentra en mejores condiciones para hacer justicia que un juez "débil" —esto es, limitado, por la ley tanto sustantiva como procesal—. Sin embargo, ese juez fuerte troca, paradójica y automáticamente, en un juez dependiente y manipulable por cualquiera que cuente con poder de influencia sobre él, cuando no en un rehén de sus propias pasiones y prejuicios. La "debilidad" del juez es, precisamente, lo que garantiza su imparcialidad y libertad de criterio. La ecuación sería la siguiente: ´a mayor poder del juez, menor su objetividad e independencia´.
III. Conclusión
No hay ninguna necesidad de pulverizar el buen Código vigente. Alcanza con introducir la oralidad en algunos procesos, e incorporarle algunas herramientas procesales nuevas. Singular reproche merece el proyecto, en la medida en que intenta implementar un sistema de Justicia de difícil acceso para la comunidad y, especialmente, para las personas más vulnerables; un sistema que apunta a poner fin a los juicios súbitamente, sin solucionar realmente los conflictos; un sistema, en fin, sustentado en la idea de que el derecho de defensa es más una merced del Estado, antes que un derecho inalienable del ciudadano.
La viuda clama al juez que le haga justicia, no que se desembarace del asunto, "a como dé lugar".