Hace algún tiempo intercambiamos opiniones con un distinguido vocal de la Cámara
Penal de Rosario sobre un caso en el cual un fiscal de Cámara (superior jerárquico de los fiscales
de primera instancia) había pedido que se revocara el procesamiento dictado por un juez de
instrucción, acordando de esta manera plenamente con el pedido de la defensa en idéntico sentido, a
pesar de lo cual los jueces por unanimidad se inclinaron por validar la resolución apelada,
desoyendo así al fiscal y al defensor. El argumento de mi interlocutor era que no existe una
disposición procesal que lo obligue a acatar el pedido fiscal, y que él en su carácter de juez
aplica la ley, ya que ese es su deber jurado.
Más allá del acierto técnico o no de dicha afirmación sobre el alcance
vinculante del pedido fiscal, lo que desnuda drásticamente es toda una posición ideológica y
filosófica de la sistemática procesal penal.
Para que se comprenda de la manera más esquemática y sencilla, el fiscal es el
responsable directo e inmediato, entre tantas otras obligaciones, de promover la persecución de
casi todos los delitos penales que se cometan en la esfera de su competencia, de probar su
existencia y la culpabilidad de quien aparezca como sospechado de haberlos cometido. Dice el
lenguaje técnico que es el titular de la pretensión punitiva del Estado, ya que éste ha expropiado
el conflicto de las manos de los individuos particulares, erradicando de esta forma la venganza
privada. Es el Estado el que tiene el interés de perseguir a quienes han infringido la ley penal,
creando un órgano predispuesto que es el ministerio público fiscal. Frente a éste, la otra parte o
contraparte, que es el defensor técnico, y por encima de ambos de manera equidistante el juez,
quien en palabras del profesor Alvarado Velloso debe reunir las características de imparcial,
impartial e independiente, y resolver o dirimir el contrapunto entre esos dos sujetos procesales.
Cuando no hay contrapunto, ya que el fiscal y el defensor están de acuerdo en cualquier aspecto que
se trate, desaparece la razón de ser de la jurisdicción. El juez ya no tiene materia sobre la cual
versar (por eso algunos hablan de sustracción de materia); ya no hay que resolver.
Frente a esta postura están quienes sostienen que el juez no puede ni debe ser
acotado o limitado en sus decisiones. Es la tesitura del juez omnisciente con amplios poderes
incuestionables. Para sus seguidores la opinión del fiscal poco o nada importa, ya que en
definitiva son sólo los jueces los sagrados custodios públicos. Esto llevó a que un doctrinario en
la materia de nuestro medio caracterizara al fiscal como "el gran notificado", en alusión a que se
lo notificaba de absolutamente todas las contingencias procesales pero su posición nunca resultaba
vinculante.
Este simple ejemplo, utilizado aquí como recurso metodológico para visualizar
dos posiciones encontradas en un tema puntual, se repite en infinidad de cuestiones, ya que en
definitiva responden a dos visiones de construcción claramente divergentes del derecho procesal
penal. Un sistema acusatorio frente a un sistema inquisitivo, gestado hace algo más de ochocientos
años. No hay duda que el nuevo código de la provincia viene a reemplazar un instrumento vetusto y a
corregir la inconstitucionalidad del procedimiento penal de Santa Fe, poniéndolo en sintonía con la
Carta Magna y los tratados internacionales, pero no debe escapar al análisis de que existe una
fuerte reacción a su implementación por parte de importantes sectores de operadores judiciales, no
por capricho o por la simple "molestia" que todo cambio implica, sino por una posición ideológica
contraria y ampliamente arraigada en la manera de administrar justicia. La Constitución nacional
optó por un sistema acusatorio y adversarial y la reforma en Santa Fe tiende a acercarse a ello, no
sólo a través del nuevo código sino del paquete de leyes que lo acompañan.
No tengo dudas de que existe un fuerte compromiso político de poner en marcha la
reforma, y de que se está actuando en consecuencia, pero al margen de los inconvenientes edilicios
o presupuestarios que atañen a la cuestión, inclusive de recursos humanos y capacitación, estimo
que se debe poner atención en quienes no comulgan con el nuevo sistema, sin importar ello ninguna
clase de discriminación ideológica, generando alguna alternativa de salida voluntaria de la
estructura pública de la administración de justicia, que no perjudique bajo ningún aspecto a quien
opte en tal sentido. Poner nuevos instrumentos legales para ser cristalizados por quienes no creen
en su espíritu y principios, importará que se tarde muchos años en lograr el aggiornamiento
esperado y un riesgo de fracaso generado por las interpretaciones judiciales que se comiencen a
plasmar de las nuevas leyes. Entiendo irreconciliable que aquellos que siguen observando al juez
como la estrella central del procedimiento-proceso logren digerir mansamente institutos como la
disponibilidad de la persecución pública, el principio de oportunidad, la negociación procesal, la
mediación, la conciliación, en definitiva las soluciones alternativas de conflictos al juicio oral
y público, lo que se conoce por sistema multipuertas alentado por la ONU en sus "directrices sobre
la función de los fiscales".
Los vientos de cambio que nos alejan, entre tantas otras cosas, del triste
mérito de ser la única provincia de la Argentina y código latinoamericano con juicio escrito se ven
favorecidos porque la reforma penal empezó hace ya muchos años, casi treinta, desde los claustros
universitarios, donde se hizo foco en la ilegitimidad del sistema inquisitivo vigente, razón por la
cual existe una importante generación educada en el respeto irrestricto a las garantías y derechos
constitucionales y su aplicación al proceso penal.
(*) Abogado penalista