1. El presidente Macri y su jefe de Gabinete insisten en legislar mediante decretos, invocando una "necesidad y urgencia" inexistente y contradiciendo la propia constitución nacional y el sistema republicano que juraron respetar. El DNU 62/2009, denominado "Régimen procesal de la acción civil de extinción de dominio" es insanablemente nulo. El artículo 99 inciso 3º de la CN expresamente dispone: "El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia...". Su lectura no ofrece dificultades interpretativas: a) Prohíbe al Poder Ejecutivo ("en ningún caso", dice emitir disposiciones de carácter legislativo; b) frente a su eventual incumplimiento, el DNU es "insanablemente nulo; es decir, no existe posibilidad de convalidación posterior, y c) aun cuando existan circunstancias excepcionales que le hicieran imposible al Congreso sancionar la norma, tampoco puede el presidente emitir disposiciones legislativas referidas a materia penal, tributaria, electoral, régimen de los partidos políticos y, por supuesto, reforma constitucional.
Sin embargo, la doctrina y la Corte Suprema, en sus precedentes jurisprudenciales posteriores a la reforma constitucional de 1994, no se habían puesto de acuerdo en el alcance interpretativo de la frase "circunstancias excepcionales". ¿Cuál es el alcance de su significado? ¿La excepcionalidad debe ser permanente o temporaria? ¿ Constituye la "demora" en su tratamiento legislativo por el Congreso el equivalente a la "imposibilidad" que implica su paralización?
2. Invocar "circunstancias excepcionales" no es un acto discrecional del presidente ni del jefe de Gabinete. La propia Constitución y la Ley 26.122 someten la decisión del Poder Ejecutivo al control legislativo del Congreso y de la "Comisión Bicameral Permanente"(CBP), quienes verifican si: a) los DNU han cumplido los requisitos condicionantes impuestos por la constitución; b)la delegación legislativa ha sido sobre materia determinada de la administración y de emergencia que el propio Congreso define, y c) si la promulgación parcial de la ley mantiene autonomía con el contenido vetado de la propia norma.
Sin embargo el kichnerismo y ahora el macrismo delegaron todas sus facultades legislativas, sin control alguno, al Poder Ejecutivo y, simultáneamente, omitieron todo control de la enorme mayoría de los DNU impulsados por el Poder Ejecutivo desde la administración "menemista", renunciando a su contralor y afectando la división de poderes. Ni la CBP se pronuncia ni el Congreso, en cada una de sus cámaras, aún de oficio, dan "expreso e inmediato tratamiento" a los DNU
3. ¿Entonces quién controla el descontrol? El Poder Judicial, el cual ha señalado que "es atribución del Poder Judicial evaluar, en el caso concreto, el presupuesto fáctico que justificaría la adopción de decretos que reúnan tan excepcionales presupuestos". La CSJN, en sus diferentes integraciones, ha transitado una primera etapa de complicidad con el Poder Ejecutivo, en la que justificaba su aparente constitucionalidad (la llamada "Corte menemista") y de condena, en los últimos años (causas "Verrochi", "Camaronera","Consumidores Argentinos" (Fallos: 333:633). En éste último precedente, una asociación para la defensa, educación e información del consumidor promovió acción de amparo contra el Poder Ejecutivo Nacional con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del decreto de necesidad y urgencia 558/2002, en cuanto modificaba en forma sustancial la ley 20.091 de entidades de seguros y su control. La sentencia resolvió la inconstitucional del DNU Nº 558/2002, en el entendimiento que no han existido las "circunstancias excepcionales" del artículo 99, inciso 3º de la Constitución Nacional atento a que "las modificaciones introducidas por el Poder Ejecutivo a la ley aludida no traducen una decisión de tipo coyuntural destinada a paliar una supuesta situación excepcional en el sector, sino que, por el contrario, revisten el carácter de normas permanentes modificatorias de leyes del Congreso Nacional. Para que el presidente pueda ejercer legítimamente las excepcionales facultades legislativas previstas en la constitución y que, en principio, le son ajenas, es necesaria la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias: 1) que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, vale decir, que las cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, como ocurriría en el caso de acciones bélicas o desastres naturales que impidiesen su reunión o el traslado de los legisladores a la Capital Federal; o 2) que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes...". Es decir: "circunstancias excepcionales" en la interpretación de la CSJN equivalen a acciones bélicas o desastres naturales que impidan su reunión o el traslado de los legisladores a la Capital Federal o que la situación que requiere solución legislativa exija una solución inmediata, incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes.
4. El DNU 62/2019 que promueve el presidente es nulo: a) invoca que el Congreso está en receso y ello no es cierto, ha sido convocado a sesiones extraordinarias hasta el 28 de febrero de 2019 y el Macri podría haber incorporado la "ley de extinción de dominio" en dichas sesiones; b) Es evidente que no estamos frente a acciones bélicas o desastres naturales que impidan a los legisladores, su reunión o traslado a la Capital Federal; c) el proyecto de extinción de dominio no requiere una solución legislativa de urgencia que no pueda ser canalizada eventualmente en una sesión especial de las respectivas cámaras; d) no cabe ni corresponde equiparar "acciones bélicas o desastres naturales que impidiesen su reunión" con la imposibilidad de su tratamiento por la acción concertada de la oposición.
5.- Es necesario e imperioso que el presidente colabore con la consolidación de los principios republicanos y que la oposición abandone su "infantilismo" salvaje e inmaduro. Nuestra generación soportó muchos muertos que se sacrificaron por la recuperación del Estado de Derecho para que se dilapide tanto esfuerzo con propósitos electorales. Para la República, la finalidad perseguida no justifica los medios adoptados.
Por Ricardo Terrile / Profesor titular de Derecho Constitucional, Facultad de Derecho - UNR