El artículo 37 del Código Fiscal de la Provincia de Santa Fe faculta a la
Administración Provincial de Impuestos (API) a solicitar embargo preventivo por la cantidad que
presumiblemente adeuden los contribuyentes, con la finalidad de resguardar la integridad del
crédito fiscal, evitando que se torne ilusorio su cobro al momento de resultar exigible.
Pese a constituir un verdadero privilegio a favor del fisco provincial, está
inserto en el marco general que determina la procedencia de las medidas cautelares, por lo que su
procedencia requiere la existencia de una situación de peligro en la demora que pueda perjudicar
los intereses del fisco, como que éste ostente una posición jurídica que le asigne verosimilitud al
derecho que invoca. Compete asimismo a los jueces analizar la razonabilidad de la medida de manera
de no constituir una vía para establecer un cerco patrimonial respecto de quien quiera cuestionar
una pretensión fiscal.
Constituye además una característica de toda medida cautelar su instrumentalidad
y provisionalidad, puesto que no constituye un fin en sí misma sino que nace al servicio de un
ulterior pronunciamiento definitivo cuya eficacia práctica se pretende asegurar. Esta relación de
dependencia con el proceso principal impone que toda medida cautelar tenga una duración temporal
supeditada a la subsistencia del proceso al cual sirve. Finalizado el proceso principal la medida
cautelar se extingue, siendo además causal de caducidad de la misma la no promoción del juicio
principal.
A pesar de estos presupuestos elementales de admisibilidad y procedencia de las
medidas cautelares, la Administración Provincial de Impuestos ha procedido a embargar por sumas
millonarias las cuentas bancarias de empresas radicadas en la provincia a fin de resguardar fondos
frente a reclamos impositivos en plena discusión administrativa, valiéndose para ello de simples
liquidaciones integradas con sumas hipotéticamente adeudadas y acompañadas de resoluciones
determinativas no firmes, cuya única motivación es la detectación de un ajuste fiscal.
En este contexto, cuesta pensar que exista verdadero peligro en la demora que
justifique la procedencia de la medida como forma de asegurar la igualdad en el proceso, cuando tal
demora es imputable a la propia parte que solicita la caución, quien ostenta en su poder la forma
más efectiva de evitar ese peligro, poniendo fin al retardo con el dictado de una resolución que
resuelva el recurso administrativo en trámite.
Por otra parte, de admitirse —como de hecho viene ocurriendo en nuestros
estrados judiciales— la procedencia de estas medidas, sin previo agotamiento de la instancia
administrativa, cuando en lugar del proceso judicial existe un procedimiento a resolver por la
propia Administración Provincial, se coloca en poder de una sola de las partes involucradas la
potestad de determinar unilateralmente la duración de la cautelar, desnaturalizándose con ello su
condición de provisoriedad y poniendo claramente en jaque el equilibrio de las partes en el
proceso.
En otros términos, la medida cautelar durará lo que el fisco provincial quiera,
puesto que no existiendo plazo de caducidad corriendo, puede mantenerse indefinidamente hasta que
el propio organismo se digne a dictar resolución.
Resulta asimismo una falacia considerar que esas liquidaciones y resoluciones
carentes de fundamento permitan al juez verificar la verosimilitud del derecho del solicitante. El
juez se encuentra realmente imposibilitado de saber si efectivamente el contribuyente adeuda suma
alguna al fisco, ni si adeuda en la magnitud pretendida. Lo cierto es que se coloca en manos del
propio funcionario que suscribe la solicitud la facultad de decidir si se encuentra o no
configurado el derecho por él invocado, privando a los jueces de una atribución inescindible a su
función.
Y este atropello fiscal se ve agravado por la nocividad de la medida elegida por
el organismo fiscal, lo cual deja entrever un ejercicio antifuncional del derecho precaucional,
puesto que no puede dejar de ponderarse que el embargo de las cuentas bancarias constituye un hecho
que, por sí mismo, dificulta las actividades económicas y financieras del cautelado, afectando su
normal desenvolvimiento. Ni siquiera la probabilidad de una evasión fiscal justifica la
paralización de la actividad comercial del presunto evasor, en tanto existan otros remedios
cautelares susceptibles de lograr el mismo efecto sin perjudicar el derecho constitucional a
comerciar y ejercer industria lícita.
En la práctica nos hemos encontrado además con contribuyentes que poseen
diversas cuentas o inversiones bancarias, quienes han visto embargado tantas veces el importe
reclamado como depósitos tenían en el sistema financiero, en una clara muestra de exceso y abuso
fiscal.
No debe perderse de vista que las medidas cautelares tienen la finalidad de
resguardar el crédito fiscal —en esta instancia simplemente presunto— y no deben ser
utilizadas como un medio de presión hacia el contribuyente para obligarlo a pagar una determinación
tributaria que se encuentra controvertida.
Sin duda estamos ante un nuevo "débil jurídico" nacido como consecuencia de la
voracidad fiscal de los organismos recaudadores provinciales producto de las falencias del régimen
de coparticipación, y como tal requiere de una tutela judicial diferenciada.
Bregamos porque la Justicia ponga las cosas en su lugar, no ya tardíamente
autorizando la sustitución del embargo cuando ha producido irreparables perjuicios, condenando
además al pobre contribuyente —que no ha hecho otra cosa que defenderse de un ajuste que
considera ilegítimo— al pago de cuantiosas costas, sino de manera oportuna —única forma
concebible de hacer justicia— rechazando estas solicitudes en tanto no cumplan con los
presupuestos elementales de toda medida cautelar. De cumplirse nuestro anhelo, los contribuyentes
de la provincia de Santa Fe le estarán agradecidos.
(*) Abogada especializada en derecho tributario