La libertad de actuar, decir y denunciar que nos brinda la democracia no es un vil de indemnidad para expresarnos descalificando injustificadamente el actuar u obrar de otra persona o recurrir a instancias judiciales, afectando –con ello– su imagen social o institucional.Debemos revalorizar a las personas por encima de ese ejercicio abusivo de las libertades. Frente a estas situaciones lesivas a la honra o la reputación de una persona, surge la idea de la reparación.
Históricamente hemos asistido al debate jurídico en busca de una respuesta sobre la reparación del daño moral. Ello, desde la afirmación de la imposibilidad de la resarcibilidad hasta el reconocimiento de la posibilidad de una reparación económica, a través de una indemnización que de alguna manera compense ese disvalor espiritual.
Queda claro, entonces, que la violación a la intimidad o afección a la imagen de una persona es presupuesto fáctico de una indemnización.
Aclarando que no se puede subordinar la tutela a la protección de la hipersensibilidad o susceptibilidades del sujeto, y por eso deben valorarse las condiciones sociales, profesionales y personales del afectado. Por tal razón, también, debe tenerse en cuenta –independientemente de la entidad objetiva la lesión– el carácter público de la persona sujeto de la conducta lesiva, que tiene especial injerencia en la idoneidad para genera un mayor daño.
Muy cierta es la afirmación: "…La ley no puede convertir lágrimas en sonrisas…”. Pero la función que el dinero puede tener como medio para acceder patrimonialmente a determinados bienes busca, compensar –de alguna manera– el disvalor espiritual, es decir que se persigue un objetivo resarcitorio para quien lo padece.
Y tal vez mirar –de algún modo, a mi criterio y consciente de la existencia de disidencia– que correlativamente la indemnización debe ser la culminación de un proceso de elaboración también sobre el carácter punitivo de la misma, que le confiera una doble función de reparación y de pena. Carácter punitivo (sanción al ofensor) que pueda ir más allá de la medida del daño efectivo y con ello desalienten la reiteración de tales conductas.
Pero independientemente del carácter (resarcitorio, punitivo o ambos) que posea la indemnización, frente a un daño moral (disvalor espiritual) vamos a estar en presencia de una ponderación y estimación del monto indemnizatorio que quedará librado al prudente arbitrio de los jueces.
Cuando hablamos de reparación (en sentido estricto: indemnización) esta situación no excluye buscar la posibilidad de recomponer el bien dañado, en pos de suprimir efectos o consecuencias nocivas.
El nudo de la cuestión o punto de partida estaría dado por la retractación o aclaración errónea que infirió el daño moral.
Es decir, mirando hacia atrás, la indemnización puede resarcir el daño moral, pero la retractación o aclaración contrarrestan los efectos del perjuicio hacia el futuro frente a quienes eventualmente puedan tener contacto o conocimiento de la afección de la imagen social o institucional del agraviado.
En pocas palabras: la búsqueda de la verdad, “con libertad y justicia para todos”.
(*) Abogado especialista en derecho de daños