No es difícil advertir la existencia de actividades contrarias al orden jurídico. Basta leer cualquier diario para corroborar la cantidad de noticias referidas al tema, principalmente en las secciones policiales.
No es difícil advertir la existencia de actividades contrarias al orden jurídico. Basta leer cualquier diario para corroborar la cantidad de noticias referidas al tema, principalmente en las secciones policiales.
La magnitud de las actividades ilícitas pueden derivar de la más variada naturaleza, tales como actos de corrupción, negocios de la prostitución, comercialización de sustancias prohibidas, contrabando, ventas de cosas robadas y juego clandestino, entre otras.
Si bien desde el ámbito del derecho tributario este es un tema con escaso y casi nulo tratamiento, entendemos que existen dos posturas doctrinales acerca del tema planteado: una a favor de la tributación y otra en clara oposición. Anticipamos desde ya que estamos convencidos de su gravabilidad.
¿Debe la ley gravar el resultado de operaciones que el Estado prohíbe o reprueba? En cambio ¿es justo que el enriquecido con una actividad ilícita o inmoral resulte con mejor tratamiento fiscal que quien realiza actividades lícitas o morales? Tal es el dilema que se plantea en este trabajo.
La parte de la doctrina que sustenta la no gravabilidad, sostiene que no podrá gravarse tal actividad ya que ningún impuesto así lo establece (principio de legalidad), como así también que si el contribuyente tuviere que autoliquidarse el tributo por las actividades ilegales que realizara, se vería en la obligación de declarar contra su propia voluntad, en contra del derecho constitucional a no autoinculparse o violación del nemo tenetur se ipsum accusare.
Básicamente entendemos que toda situación que manifieste capacidad contributiva debería verse alcanzada por la actividad recaudadora del Estado, sin distinguir la licitud o ilicitud de la misma, ya que el fin fundamental es la recaudación y las actividades clandestinas constituyen una fuente muy basta para cumplir con aquel fin del Estado ( principio de capacidad contributiva).
(*) Especialista en tributación
Por Sandra Cicaré