Martes 30 de Septiembre de 2008
La Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires condenó el cobro del “Servicio de Playa” alegando “vulneración de las normas protectorias del consumidor, en lo que hace a la información, publicidad y exhibición de los precios por unidad de venta”. El máximo Tribunal definió la situación a favor de un recurso presentado por un consumidor.
Con el fallo favorable de los doctores Juan Carlos Hitters (presidente), Héctor Negri, Hilda
Kogan y Luis Genoud, la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires condenó el cobro
del “Servicio de Playa” alegando “vulneración de las normas protectorias del
consumidor, en lo que hace a la información, publicidad y exhibición de los precios por unidad de
venta”. El máximo Tribunal definió la situación a favor de un recurso presentado por un
consumidor y rechazó el amparo que reclamaron los expendedores.
El Colegiado pronunció sentencia definitiva en la causa C. 102.100, "Lucero, Osvaldo Walter.
Amparo", de la cual la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de
Junín confirmara la decisión de primera instancia. El actor dedujo una acción de amparo tendiente a
que las estaciones de servicio de la ciudad de Junín se abstengan de seguir cobrando al consumidor
y al usuario, por carga de combustible, la suma de quince centavos ($ 0,15), con más el I.V.A., por
litro en concepto de "servicio de playa".
En su defensa, los expendedores aludieron a una cuestión de altos costos y nula rentabilidad,
es decir, como los costos de la actividad son elevados y las cuentas literalmente no cierran, no
tienen otra salida que el cobro de ese adicional de quince centavos, además de señalar que
“no media encubrimiento o engaño en la fijación del adicional por "servicio de playa"; el
mismo está determinado en forma precisa; existe información suministrada en los carteles (incluso a
través de medios masivos de difusión) y el mismo responde a costos por la colocación del
combustible en el tanque del vehículo que carga".
El argumento fue rechazado de plano ya que “si bien los márgenes de utilidad en la
actividad que desarrollan los demandados, según sostienen, pueden ser exiguos, ello no permite la
utilización de mecanismos como el cuestionado en autos, ya que los combustibles líquidos en juego
constituyen insumos necesarios para una importante masa de la economía general del país y evidente
resulta que la aplicación del "plus" que se agregaría a los aumentos que ya se han producido podría
traer aparejada una alteración altamente perjudicial en la cadena de comercialización, que
redundaría en un perjuicio directo sobre los sectores que cuentan con menos posibilidades de
reacción frente a esa circunstancia”.
Especialmente, en lo que hace a la comercialización de hidrocarburos, -alega el fallo-, el
art. 18 de la resolución 7/2002 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa
del Consumidor (incorporando el texto de la derogada Res. de la Secretaría de Industria y Comercio
149/1998) dispone que: "Quienes comercialicen directamente a consumidores finales combustibles para
vehículos autopropulsados, deberán exhibir sus precios por litro [...]. La información mencionada
deberá ser exhibida durante la totalidad del horario de atención en forma tal que desde las
calzadas de cada uno de sus accesos resulte claramente visible, de modo que permita al consumidor
ejercer la opción de ingreso al lugar de expendio" Y, con más detenimiento, la resolución conjunta
de la Secretaría de Energía y Secretaría de Industria, Comercio y Minería 90/1999 y 191/1999,
reglamentó dicho modo de exhibición y publicidad de precios, precisando diversos elementos de
visualización (ubicación, dimensión y luminosidad de los carteles en los que se expone el importe
por litro) "que favorecen la eficaz aprehensión por parte del cliente de las sumas que abonará por
el combustible. Incluso impone un tamaño mínimo para los números referidos al tipo de producto y al
precio por litro y exige una razonable relación de tamaño en la tipografía aplicada a uno u otro
rubro".
“Es aquí donde puede advertirse patentemente (arts. 43, Const. nac.; 20, Const. prov.)
la infracción normativa que conlleva la conducta de las demandadas: colocar un "plus" al precio por
unidad del combustible expendido sin cumplimentar las exigencias apuntadas. Recaudos que, en
definitiva, imponen simplemente el deber de indicar de modo claro y dando cumplimiento a precisas
normas de estilo, cuánto es el monto final a abonar por litro”, sostiene el escrito.
Finalmente afirma que si bien del proceso de amparo tramitado no surge en modo manifiesto que
las empresas demandadas estén inhibidas de aumentar el precio del combustible, “sí aparece
ostensible la vulneración de las normas protectorias del consumidor, en lo que hace a la
información, publicidad y exhibición de los precios por unidad de venta”. En ese marco, la
sentencia condenó a las estaciones de servicio a hacer cesar el cobro del plus por "servicio de
playa" en los términos en que ha sido aplicado por aquéllas en su tracto comercial, de acuerdo con
lo expuesto en el sufragio.