Evasión y lavado
A partir del 1 de julio de 2011 la ley 26683 derogó el artículo 278 del Código Penal e incorporó al mismo el título XIII denominado “Delitos contra el orden económico y financiero".

Lunes 30 de Enero de 2012

A partir del 1 de julio de 2011 la ley 26683 derogó el artículo 278 del Código Penal e incorporó al mismo el título XIII denominado “Delitos contra el orden económico y financiero".

Hasta esa fecha el delito de lavado de activos estaba incluido en en capítulo XIII del título XI, artículos 277 al 279, denominado “Encubrimiento y lavado de activos de origen delictivo”.

El artículo 278 preveía :

1) a) Será reprimido con prisión de dos a diez años y multa de dos a diez veces del monto de la operación el que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare o aplicare de cualquier otro modo dinero u otra clase de bienes provenientes de un delito en el que no hubiera participado, con la consecuencia posible de que los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito y siempre que su valor supere la suma de cincuenta mil pesos (50.000 pesos), sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí;

El actual artículo 303 preve:

1) Será reprimido con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de dos (2) a diez (10) veces del monto de la operación, el que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare, disimulare o de cualquier otro modo pusiere en circulación en el mercado, bienes provenientes de un ilícito penal, con la consecuencia posible de que el origen de los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito, y siempre que su valor supere la suma de pesos trescientos mil (300.000 pesos), sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí.

El delito de lavado implica la transformación de bienes (generalmente dinero) de origen ilegal a dinero legal. El lavador simula incorporar al mercado lícitamente un determinado bien, a pesar de que el origen del mismo provino de alguna actividad ilícita.

Consecuencias de la reforma:

Se eleva el mínimo de la escala penal, como así también el monto establecido como condición objetiva de punibilidad, no obstante sancionar en el inciso 4 el lavado sin monto con una escala menor.

De todas maneras, a nuestro juicio la modificación más importante radica en el reemplazo de los términos “bienes provenientes de un delito en el que no hubiera participado“ (del anterior y derogado artículo 278 ), por la frase “bienes provenientes de un ilícito penal “ (actual artículo 303). Ahora, el delito de lavado pasa a ser un delito autónomo. Antes el lavador solo podía ser encubridor del delito anterior, y por ende no participaba de aquel. Ahora el lavador puede ser también el propio sujeto que cometió el delito precedente. O sea, quien comete un delito puede quedar inmerso en una doble persecución penal, ya sea por la comisión de ese delito como por la comisión posterior del delito de lavado.

Debemos entender que cualquier actividad ilícita (inclusive la proveniente de la evasión tributaria) puede ser considerada como origen ilícito de los fondos lavados.

La nueva ley 26683 sustituye el artículo 6 de la anterior ley 25246, en el que establece en forma enunciativa cuáles son los delitos que debe prevenir la Unidad de Información Financiera (UIF), entre los que se destacan los previstos en la ley 26479 (Ley Penal Tributaria). De todas formas, tanto en el antiguo artículo 278 como en el actual artículo 303 del Código Penal, está incluido, genéricamente, el delito de evasión como delito precedente necesario para que se dé la tipicidad del delito de lavado de dinero.

Por supuesto que los fiscales acusadores deberán necesariamente probar que los bienes provenientes del ilícito penal puestos en circulación en el mercado formal, adquieran la apariencia de un origen lícito, para poder ser reprimido como delito de lavado de activos.

Ejemplos. Si se efectúan ventas marginales (en negro) o se registran gastos inexistentes, el contribuyente podrá ser denunciado por el delito de evasión previsto en la ley penal tributaria conforme al “origen ilícito de los fondos". Pero además, si con esos fondos se adquiriesen bienes simulando un origen lícito (ejemplo: inmuebles escriturados por menor valor o a nombre de terceros) también podría ser denunciado por el delito de lavado de activos establecidos en la ley 25246 modificada por la ley 26683, “de acuerdo al destino de dichos bienes”. Estas dos denuncias podrían ser efectuadas por la propia Administración Federal de Ingresos Públicos (Afip).

Así, al considerar la independencia y autonomía del delito de lavado y la posibilidad de sancionar al autor del hecho previo que blanqueó el producto del delito en el que intervino, existiría un concurso real de tipos, que en simples términos significaría el juzgamiento de dos delitos diferentes, con la alta probabilidad de que la condena sea de cumplimiento efectivo.

El lavado no es una conducta alternativa a la principal como en el caso del encubrimiento. Es otro delito en el que se debe probar la procedencia espuria de los bienes, como así también la exteriorización de los mismos simulando licitud en su origen.

(*) Contador público y abogado