Rosario, 22 de Mayo de 2009.
VISTOS: Los presentes autos: “CLUB ATLÉTICO NEWELL'S OLD BOYS s/ CONCURSO
PREVENTIVO” Expte 1625/2000 venidos a despacho a fin de resolver la petición formalizada el
20.05.2009 como se ordenó en el decreto de esa misma fecha, y
CONSIDERANDO:
1. Preliminar. Vacancia y urgencia.
1.1. El escrito cargo 4968 del día de la fecha se presentó por parte de la Comisión Directiva
del Club Atlético Newell´s Old Boys (en adelante CANOB) y con patrocinio letrado en el concurso
preventivo, expediente judicial radicado en el JCC No 12 de la ciudad de Rosario. El Tribunal se
encuentra vacante a la espera del arribo de un magistrado (titular o subrogante). La presente
situación impone que los jueces de trámite designados por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo
Civil y Comercial en reciente Acuerdo (No 3 del 2009) tengan a su cargo el despacho y el trámite de
todos los procesos judiciales que se encuentran en el Juzgado. Esta resolución de la Alzada como
Superior Jerárquico de los jueces de primera instancia del fuero pretende que los juicios no se
paralicen y se continúen hasta el arribo del nuevo magistrado. Sin perjuicio de ello y que en el
presente caso la presentación requiere un pronunciamiento de mérito, la alegada urgencia y el
pedido de levantamiento de medidas cautelares permite expedirse sobre lo solicitado, sin perjuicio
de la elevación a la Presidencia a fin que ordene la continuación respecto al presente proceso del
régimen de suplencia ya indicado o nomine a un juez para que entienda en la secuela del juicio,
como ocurrió en dos situaciones anteriores, una como consecuencia de la declaración de la quiebra
del Club Atlético Newell´s Old Boys en el expte 795/2005 y recientemente por la falencia también
decretada en “Martin y Cia s. Concurso Preventivo Hoy Quiebra”, en ambos casos
expedientes de trámite por ante el JCC12Nom, situaciones resueltas con indicación precisa para cada
caso por el Superior.
2. Antecedentes de la causa.
2.1. Mediatos.
2.1.1. El CANOB solicitó la conversión en concurso preventivo de la declaración de quiebra el
31.08.2000 (f. 24). Otorgado el plazo para el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley
concursal y producidos (fs. 364/366), el 20.09.2000 se produjo la apertura del concurso preventivo
(fs. 369/370). En el marco del proceso universal abierto y luego de la verificación de los créditos
insinuados, la admisión de algunos, la no verificación de otros y las revisiones oportunamente
promovidas, el CANOB formuló la propuesta para satisfacer las acreencias verificadas y luego,
conformidades mediante, arribó a un acuerdo con sus acreedores para el pago, en la forma, modo y
tiempo que surge de las constancias del expediente. Homologado el acuerdo preventivo, satisfechos
los honorarios de los funcionarios del concurso, para el cumplimiento total del acuerdo el CANOB
sólo debía pagar las cuotas pendientes en los plazos acordados.
2.1.2. Sin perjuicio del acuerdo obtenido en el proceso concursal, la Institución no fue
ajena a las variables de la economía, fundamentalmente a la contracción y expansión de la misma que
por períodos afecta a nuestro país, como a otros en la región y en el mundo. El anterior y mínimo
recordatorio no tiene aspiración de novedad, pero sí no puede soslayarse para las entidades
deportivas que tienen como actividad principal el fútbol profesional que los distintos, variados y
a veces incompatibles sistemas económicos de nuestro país y de otros con los cuales existe
vinculación comercial por la diferente capacidad financiera que puede proporcionar mayores y
mejores ingresos, pero también pérdidas, ello en razón que las entidades deben soportar erogaciones
dinerarias mensuales de magnitud, muchas veces no compensadas en el momento de los ingresos.
2.1.3. La brevísima reseña intenta señalar que el CANOB como entidad deportiva de fútbol
profesional no resultó extraña a los avatares propios de la actividad, por lo que ante la cesación
de pagos, optó por una salida universal, como la presentación en concurso preventivo que le
permitiera obtener un panorama claro de las acreencias y despejadas éstas, obtener el acuerdo
preventivo bajo las previsiones y autorizaciones de la ley 24522, que finalmente hizo. Con ello
pudo continuar funcionando institucionalmente y cumplir con los legítimos acreedores.
2.2. Inmediatos.
2.2.1. El acuerdo obtenido con los acreedores en el concurso preventivo posibilitó al CANOB
mantener la administración de sus bienes, pero no garantizó la necesidad de asumir de nuevos
compromisos, es decir, aquellos adquiridos en la etapa “posconcursal”, consecuencia del
giro económico que imponía fundamentalmente el fútbol profesional. Reflejo de estas nuevas
obligaciones son los juicios individuales iniciados y así también y recientemente los nuevos
pedidos de quiebra contra la Institución, motivados en créditos tomados después del concurso
preventivo, que surgen cotejando las causas promovidas contra el CANOB mediante la publicación y
registro informático provisto desde la Mesa de Entradas Única del Fuero. A esos juicios, también el
CANOB inició otros, fundados en distintos hechos y actos; situaciones ambas (es decir que lo tienen
como deudor o como acreedor) que reúnen a favor y en contra una multiplicidad de causas de
contenido económico, que afectan la disposición momentánea de bienes o la liquidez necesaria para
el movimiento mensual de la Institución, entre los cuales se pueden contar los compromisos del
fútbol profesional (que no se caracterizan por su bajo costo), el pago de proveedores, servicios,
sueldos, entre otros. Toda esta situación propia de cualquier institución (sociedad civil,
comercial, asociación) cuya actividad requiera de liquidez permanente o de bienes fácilmente
liquidables, se ve afectada, perturbada con los requerimientos (legítimos hasta que no se pruebe lo
contrario) de los acreedores que pretenden el cobro de los créditos, los cuales y como se dijo no
se encuentran dentro del concurso, justamente por su causa posterior y que asimismo y por esta
razón, en algunos supuestos solicitan, obtienen y traban medidas cautelares a fin que sus derechos
puedan ser efectivos en el momento correspondiente, a los cuales y desde otro lado, no se los puede
compeler a esperar pacientemente y sin resguardo jurídico el cobro de sus créditos a una mejora
económica sin fecha no sólo fijada o reciente, sino siquiera estimada.
3. El planteo objeto de decisión.
3.1. En el escrito presentado ante el Juzgado (CC12Nom) que tramita el concurso preventivo y
dentro del mismo el CANOB y luego de acreditar la personería y constituir domicilio legal solicita:
a) respecto del concurso preventivo en trámite la aplicación de la ley 25.284 – Régimen de
Entidades Deportivas y b) se mantengan al actual órgano de administración de la Institución en los
términos y las limitaciones que expone. Al expresarse sobre la legitimación del pedido refiere que
el CANOB se encuentra en concursos preventivo (presupuesto objetivo) y que la Institución
representada por la Comisión Directiva encuadra en el ámbito de aplicación de la ley 25.284 como
Asociación Civil de primer grado con el objeto referido por la norma. (presupuesto subjetivo),
acreditando esto último con la documentación que agrega como Anexo I que da cuenta de la personería
otorgada por el Gobierno de la Provincia de Santa Fe, regularmente constituida e inscripta en la
Inspección General de Personas Jurídicas. Adjuntan como Anexo II el acta de Comisión Directiva Nro.
4007 del 20.05.2009 en el cual se decide solicitar la aplicación de la ley 25.284 y la convocatoria
a la asamblea para que ratifique la solicitud en los términos de la parte final del art. 6 de la
Ley 25.284.
3.2. Seguidamente se expide por el cumplimiento de los recaudos legales de procedencia
previstos en la ley 25.284, indicando que esta a diferencia de la ley 24.522 no prevé una serie de
requisitos formales y sustanciales de cumplimiento ineludible, sino que la única condición
subjetiva que debe hacerse mérito es la existencia de un patrimonio suficiente para la continuación
de la explotación, disposición contenida en el art. 5 de la ley 25.284. Advierte en este sentido
que surge de la documentación adjunta la estructura patrimonial relevante con la que cuenta el
CANOB que permite cumplir con el indicado recaudo legal.
3.3. En relación a la fundamentación sustancial para solicitar la aplicación de la ley 25.284
al concurso preventivo en trámite con el mantenimiento de la actual comisión directiva, señala el
reciente acto eleccionario producido que obtuvo como resultado la asunción de una Comisión
Directiva distinta de la anterior, la cual y en los pocos meses al frente de la Institución
contados desde 15.12.2008 vio dificultada su gestión por el desorden administrativo, contable,
económico y financiero advertido desde el inicio que puso y pone al CANOB en una situación
extremadamente difícil para cumplir normalmente con sus obligaciones.
3.4. Refiere seguidamente que la aplicación de la ley 25.284 se justifica ampliamente al
presente caso, señalando como hechos relevantes para ello los siguientes: a) la recuperación
institucional de los últimos meses llevada a cabo por la actual gestión surgida del último acto
eleccionario, b) la necesidad de continuar con la actividades de la institución recuperadas para la
comunidad, c) la protección del deporte como derecho social, objetivo expreso contenido en el art.
2 inc. a de la Ley 25.284, d) el cumplimiento del bien común, objetivo que señala inneludiblemente
unido a la función primaria de toda asociación civil, e) la no generación de nuevos pasivos,
también finalidad expresamente contenida en la ley, f) la trascendencia social de la institución,
más allá de la ciudad de Rosario, reconocida en todo el pais, g) la posibilidad de generar nuevos
ingresos, directamente vinculado al patrimonio del club y h) la no afectación al derecho de los
acreedores, recordando en punto ello que en el concurso preventivo de cuyo acuerdo en el corriente
año venció la cuota 4 del pago de los acreedores restando cuatro cuotas anuales más (2009,2010,2011
y 2012), siendo intención de la presentación acortar el pago de dichos créditos y asimismo
beneficiar a los acreedores pos concursales que cuentan con créditos legítimos contra el CANOB.
3.5. Respecto a la solicitud del mantenimiento del actual órgano de la institución postula
dos tipos de razones, a saber: a) de hecho: a1) la Comisión Directiva fue elegida recientemente,
a2) se recuperó rápidamente la actividad social de la institución, a3) resulta necesario respetar
la voluntad de los asociados a la institución que con el voto respaldaron el arribo de la nueva
gestión que propuso entre otras cosas la recuperación institucional, a4) la gestión del fútbol
profesional tiene características propias y particulares que exigen la conducción de la entidad por
personas idóneas, es decir, de vinculación íntima con el fútbol, como representan en este caso
integrantes de la comisión directiva y asesores de basta experiencia, a5) respecto de los
integrantes de la anterior Comisión Directiva se promovió la denuncia penal respectiva posterior a
la auditoria interna ordenada para investigar la situación patrimonial del club que llegó a
presumir la comisión de ilícitos penales en trámites de investigación y a6) el desplazamiento de
los órganos institucionales del CANOB traerá graves consecuencias y desde el inicio será someterlo
a un fideicomiso ajeno a la voluntad del socio y b) jurídicas: b.1) la actual situación de concurso
preventivo en trámite mantiene el órgano de administración, que distingue claramente al concurso de
la quiebra, donde en esta última el fallido carece de la facultad de disponer y administrar bienes,
b2) se requiere armonizar la ley 25.284 con el concurso preventivo en razón que si prevista para
superar una situación de insolvencia no se justifica su no aplicación a una institución con
actividad plena, como en este sentido a criticado la doctrina el desplazamiento del órgano de
administración, b3) el decreto reglamentario 852/2007 reconoce una legitimación residual a los
órganos sociales, receptando la crítica de la doctrina y en cierta medida contradiciendo la ley al
reconocer en caso de quiebra el mantenimiento de los órganos institucionales., b4) no existen
causas imputables a los miembros de la comisión directiva que justifique su separación, no siendo
los actuales integrantes sometidos a investigación penal alguna, b5) se cumplió anticipadamente con
uno de los objetivos de la ley 25.284 al encontrarse actualmente funcionando todos los Organos de
la Institución, regularizado la contabilidad y los sistemas de administración interna, b6) la
presente petición debe ratificarse por parte de la asamblea exigencia legal que entra en
contradicción con el apartamiento de la comisión directiva recientemente electa, renovándose
incluso las autoridades del Club Atlético Temperley estando el mismo en quiebra y b7) la mejor
prueba de la responsabilidad de los administradores en la defensa del patrimonio social es la
solicitud de acogimiento a la presente ley.
3.6. Luego de plantear en subsidio la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 25.284 por
contrariar el art. 75 inc. 22 de la CN y Tratados Internacionales con Jerarquía Constitucional al
violar el derecho de defensa, formaliza la propuesta del régimen de administración mediante la auto
limitación de los órganos sociales a través de los siguientes tipos de controles: a) el interno,
que recae en la Comisión Fiscalizadora, la cual también deberá mantenerse, b) el externo, ejercido
por la Inspección General de Personas Jurídicas cuya función fiscalizadora de las personas
jurídicas incluye a las Asociaciones Civiles le impone la ley provincial 6926 y c) el judicial por
una deble vía: c1) el Juez del trámite y c2) por el Organo Fiduiciario que no administrará pero si
controlará a los órganos sociales. En relación a la conformación del órgano fiduiciario y
recordando el desplazamiento de las autoridades en el concurso preventivo del Club Atlético Rosario
Central, solicita se apele a los colegios profesionales de Ciencias Económicas y de Abogados y a la
Dirección del Deporte de la Municipalidad de Rosario, para que esta última designe a un experto en
administración deportiva.
3.7. Sin solución de continuidad requiere con carácter urgente la atracción al Juzgado del
concurso de todas las acciones iniciadas o a iniciarse contra el CANOB como lo impone el art. 13 de
la ley 25.284 y así mismo el levantamiento de las medidas cautelares trabadas por deudas
posteriores a la apertura del concurso preventivo alegando el carácter tuitivo del conjunto de
normas que regula la actividad del jugador de fútbol profesional para afrontar el pago de deudas
salariales con la consecuente y eventual obtención de la libertad de acción de los jugadores del
plantel que impacta negativamente en el patrimonio de la institución.
3.8. Individualiza la documentación que acompaña al pedido, introduce la cuestión
constitucional Provincial y Federal para el caso que no se recepte favorablemente el pedido,
solicita la notificación a la inspección de personas jurídicas, formaliza las conclusiones de su
parte, peticionando, en suma, se dicte la resolución ordenando el acogimiento del CANOB al régimen
de la ley 25.284 en los términos en que fuera solicitada y el levantamiento inmediato de las
medidas cautelares trabadas por deudas posteriores al concurso preventivo.
4. El proceso universal en trámite.
4.1. Previo al estudio al derecho aplicable al caso que decidirá la procedencia o la
improcedencia del pedido y a pesar de la breve referencia realizada al exponer los antecedentes de
caso y de las muy concretas afirmaciones y señalamientos formalizados en el pedido por la Comisión
Directiva y los patrocinantes de CANOB, no puede soslayarse que efectivamente el solicitante para
requerir el acogimiento al Régimen Especial de Administración de las Entidades Deportivas con
Dificultades Económicas -ley 25.284-, acreditó efectivamente que se encuentra actualmente en
concurso preventivo, que previo a la comparencia de los nuevos letrados en el trámite universal no
se acusó de parte de los acreedores incumplimiento del acuerdo en el pago de las cuotas anuales que
asumió el concursado. Así mismo también surge que restan abonar las cuotas del año 2009 al 2012,
las cuales se encuentran sin un vencimiento actual. Respecto de la documentación que adjuntó el
concursado para formalizar su presentación se corrobora la constancia del certificado de
subsistencia del CANOB (fs. 3650), el cumplimiento de los deberes y la obtención de personalidad
jurídica y autorización para funcional (fs. 3659/3660), la puesta en posición de sus cargos de
quienes resultaron electos en la elección del 14.12.2008 (fs. 3661).
4.2. Así mismo se adjuntó el estatuto y reglamente general del CANOB (fs. 3662 a 3677), que
fuera aprobado (fs. 3680 y 3681), el acta de comisión directiva de distribución de cargos (fs.
3683), la comprobación notarial de la reunión de comisión directiva extraordinaria en la cual se
decidió la presentación actual, el ejercicio irregular que va del 01.07.2008 al 14.12.2008 (fs.
3691, 3726), el informe del auditor contable (3727/3732), el listado de juicios en contra del CANOB
radicados en la ciudad de Rosario y en la ciudad de Buenos Aires, constancias de medidas cautelares
trabadas en la Asociación del Fútbol Argentino, ordenadas y dispuestas a los registros generales y
así mismo comunicadas a otros clubes (todo ello formando parte de los Anexo V y VI de la
documentación adjunta) y así mismo copia de la denuncia penal presentada ante el Fiscal de Turno
que forma parte del Anexo VII.
4.3. La verificación antecedente que surge del análisis y compulsa del trámite concursal y
las nuevas constancias que se dieran cuenta en el párrafo antecedente permiten establecer que
efectivamente el CANOB se encuentra tramitando la etapa de cumplimiento del concurso preventivo y
que con posterioridad a la presentación concursal y la obtención del acuerdo se sucedieron nuevos
juicios en los cuales se les reclama por la vía ejecutiva u ordinaria determinadas sumas de dinero
que componen montos de importancia y generan claros problemas de liquides y disponibilidad para
afrontar los pagos normales y ordinarios de la institución vinculados a su actual y plena vida
societaria (vg. sueldos, servicios, tasas, pagos a proveedores, entre otros). Así mismo surge de la
misma evaluación del conjunto de documentación aportado que actualmente no hay pedidos de quiebra
pendientes de resolución que podrían hacer presumir razonablemente que se decretará la falencia de
la Institución. Esto dicho -a de recordatorio- que en el mes de Marzo de 2007 el CANOB pudo
levantar la quiebra declarada depositando una suma de dinero a la que fue intimada mediante
resolución 741 del 30.03.2007. También el recorrido de las actuaciones aportadas dan cuenta que a
los juicios individuales iniciados se sumaron una cantidad importante de medidas cautelares que al
indisponer más ferreamente la liquidez necesaria de la Institución para funcionar adicionan un
problema doblemente peor: la inmovilización es actual y en el proceso la obtención de la sentencia
que eventualmente el otorgue la razón al cautelado para poder levantar la traba tiene la lógica
demora del trámite respectivo.
5. Derecho aplicable.
5.1. Para realizar el estudio de la cuestión y decidir responsablemente debe señalarse que en
todas las resoluciones judiciales algunas de mayor relevancia o trascendencia por el contenido
económico, por el impacto subjetivo, por el alcance o porque su efecto se expande a personas ajenas
sin que éstas se encuentren estrictamente vinculadas al juicio, se debe insistir en que los
problemas que se someten a resolución deben ser mirados considerando los diferentes y variados
puntos de vista, que impone indispensablemente hacerse cargo de la complejidad de la cuestión a
resolver, lo que presupone que la linea directriz que no debe perderse de vista para el
razonamiento que exige la ley debe mostrar claramente preocupación por el conflicto y decisión para
solucionar un caso concreto teniendo siempre presente que este responde a una realidad especial.
5.2. Describir el problema que plantea la complejidad de la modernidad lleva a que se generen
espacios de indeterminación a la hora de tomar decisiones jurídicas. Es que la decisión en derecho
se adopta teniendo en cuenta criterios variados, concepciones diferentes que conviven a veces en
tensión y en otras en contradicción. El desafío entonces es analizar la pretensión dentro del
sistema jurídico encontrando un orden que permite razonar y a partir de ese razonamiento y
evaluación de consecuencias, adoptar la decisión.
6. Principios, reglas y paradigmas.
6.1. Se dijo en el párrafo anterior que resulta imprescindible ante la complejidad actual
poder razonar y que ese razonamiento ordenado iba permitir adoptar una decisión. En este sentido y
sinteticamente debe formularse el distingo entre principios y reglas. Este distingo no es
simplemente académico sino que resulta útil cuando nos preocupamos por la razonalidad de las
decisiones jurídicas. Así, las reglas tienen una determinación precisa del supuesto de hecho, de
manera que su aplicación consiste en subsunir los hechos en el derecho y a partir de ahí deducir la
solución. Los principios, en cambio, son indeterminados y sirven de guía en el razonamiento legal,
tienden a que se cumplan lo máximo posible y siempre tendrá otro principio con el cual se
contrapone, con la advertencia que la colisión de principios no revista como opción sino que impone
ineludiblemente una ponderación de ambos. Finalmente, los paradigmas son modelos de decisión que
tienen un estatus anterior a la regla y condicionan directamente la toma de decisiones, muchos de
ellos son principios jurídicos estructurantes que surgen de la propia constitución y también de las
leyes dictadas en su consecuencia. Sentado esto puede pasarse al siguiente estadio de análisis.
7. El texto legal específico.
7.1. La Ley 25.284 titulada “Régimen Especial de Administración de las Entidades
Deportivas con Dificultades Económicas. Fideicomiso de Administración Control Judicial”
sujeta a su régimen legal a las Asociaciones Civiles de primer grado con personería jurídica cuyo
objeto sea el desarrollo de la práctica deportiva en cualquiera de sus modalidades con quiebras
decretadas, exceptuando aquellos presupuestos que amerite la declaración de la quiebra por la
clausura por falta de activo (art. 1) como objetivos señala la protección al deporte como
“Derecho Social”, la continuación de la actividades, el saneamiento del pasivo, la
garantía de los derechos de los acreedores, la superación del estado de insolvencia y el recobrar
el normal desempeño institucional de la entidad (art. 2).
7.2. Impone la aplicación oficiosa de la ley a la quiebra decretada y la opción para aquellas
entidades deportivas en concurso preventivo. En este último caso requiere la ratificación de la
opción por parte de la asamblea de asociados (art. 6). En su articulado, luego dispone el
desplazamiento de los funcionarios, la publicidad edictal y la institución del fideicomiso de
administración con control judicial (art. 8). Además de facultarlo a éste a nombrar un comité
asesor honorario (art. 9), indica los requisitos y la forma de designación de quienes compongan el
órgano fiduiciario (art. 10) y los alcances de su gestión (art. 11).
7.3. La ley continua con sus disposiciones de carácter formar y sustancial, disponiendo la
anotación en el respectivo registro, obligaciones y derechos del Organo Fiduciario, plazo del
fideicomiso, la extinción y sus efectos. Finalmente, la misma ley señala que se completa con las
leyes 22.315, 24.441,24.522 y termina con la calificación de orden público. Para resolver la
incorporación del concursado CANOB a este régimen especial se debe detener en el análisis de los
primeros artículos de la ley, ello en virtud que lo que resulta de vital importancia en esta etapa
es la decisión de incorporar o no al CANOB al régimen especial en razón que esta resolución
admisiva, en su caso, debe ratificarse por la asamblea, y como la asamblea puede también no
validarla y optar por ende de la situación anterior a este pedido no resulta necesario expedirse
por las obligaciones del fiduciario, sus derechos y el trámite.
8. Dificultad interpretativa. Integración.
8.1. Como se dijo, el art. 5 establece la aplicación oficiosa de la presente ley para el caso
de quiebra decretada y luego en el art. 6 otorga la opción a la entidad deportiva para concursarse
o someterse al presente régimen. La primera conclusión que puede arribarse es que las entidades
deportivas que tengan dificultades económicas pueden o concursarse o someterse al presente régimen.
Ahora bien, que ocurre en el presente caso donde la Institución en su hora optó por concursarse. Y
puede asegurarse que formalizó la opción en razón que la promulgación de la ley data del 25.07.2000
y la presentación concursal devenida por conversión de la quiebra declarada que la motivó fue
posterior (ver fechas consignadas en las líneas precedentes). Se hace notar especialmente que el
art. 27 de la ley ordena la aplicación inmediata “Aun respecto a a las consecuencias y
situaciones jurídicas preexistentes”.
8.2. En su momento la decisión adoptada por el CANOB prefirió mantener la administración de
los bienes con el sólo contralor de la Sindicatura designada y del juez para el concurso en razón
que seguramente al ponderar ambos textos (la ley 24.522 y la presente) en el marco del concurso
preventivo contaba con mayores libertades y por eso resulta una especie de primer grado de
exposición de dificultades económicas. Y porque primer grado? Porque ejercida la opción por la ley
25.284 no se puede retrotraer al concurso. Dicho de otra manera, adoptado el Régimen Especial de
Administración, el mismo tiene un comienzo un desarrollo y un final mucho más amplio que la ley
concursal porque capta a la Institución en su conjunto, que resulta infinitamente más comprensiva
que la verificación exclusivamente de los créditos debidos por el concursado.
8.3. Se dijo entonces que el análisis de ambos regímenes y en la elección debería primar el
sometimiento al concurso en razón que este posibilita luego la incorporación al régimen especial,
situación que no ocurre a la inversa por resultar la ley 25.284 más amplia y que conduce a través
de un trámite a formas de extinción (del Régimen) expresamente previstas. Recuérdese especialmente
que el CANOB presentó un cuadro de situación de dificultad económica financiera pero de ninguna
manera denunció o sugirió imposibilidad de cumplir con el acuerdo preventivo, pendiente respecto
del cual ningún acreedor acusó en mora.
8.4. En definitiva a la luz de los textos legales los grados de decisión que debió adoptar el
CANOB en distintos momentos de su vida institucional permiten sostener que cuando pudo optar lo
hizo por la vía menos invasiva para la Institución y estrictamente vinculada a los créditos
pendientes de pago en ese momento. Hoy la situación que exterioriza es distinta: el concurso
preventivo en trámite de cumplimiento no peligra, sino que el conjunto de conflictos judiciales
posconcursales es lo que hace difícil el funcionamiento de la institución. Pero a pesar de las
dificultades económicas el CANOB no se encuentra en la situación de cesación de pagos susceptibles
de hacerlo caer en quiebra. No puede, en este punto, dejar de resaltarse que no parece razonable
pensar que la ley 25.284 resulta aplicable exclusivamente para el caso de la declaración de quiebra
de la Institución Deportiva o en su opción inicial: no resulta explicable con el uso de categorías
de análisis de razonabilidad que se impida que la Institución se acoja a un régimen de protección
sin estar en quiebra si la ley lo prevé aún el en caso de la falencia declarada.
8.5. En definitiva, el CANOB es una entidad sujeta a las previsiones del art. 1 y en función
de las razones otorgadas que intenta aplicar sistémica, ordenada, tedeológica y razonablemente el
Derecho (que incluye principalmente a la ley especial, pero no excluye a los principios de otras
leyes), las otras disposiciones aplicables y principios jurídicos teniendo en cuenta especialmente
el caso concreto, que paradigma mediante no permite aplicaciones legales pétreas, formales,
abstractas, meramente teóricas, refugiadas en la literalidad, apartadas de la necesidad concretas y
ajenas a la compleja realidad de la Institución, en virtud que, no tener en cuenta todo ello
violentaría los derechos sobre los cuales tratará el párrafo siguiente.
9. Protección pretendida por la ley.
9.1. En el acápite anterior se consideró aplicable al caso concreto el régimen especial
prescripto por la ley 25.284. En el análisis que se hizo y que concluyo en su aplicación se tuvo
especialmente en cuenta la finalidad de la ley, que como principal objetivo tuitivo protege al
deporte al que considera como “Derecho Social”. Nótese en particular que el primero de
los objetivos de los que habla el art. 2 ostenta una raigambre de neto corte constitucional. Es
decir, califica al deporte como un “derecho social”, es decir, no lo considera un
derecho individual y por ende, como el deporte como derecho social impacta en la comunidad promueve
y pretende la continuación de las actividades de las Instituciones vinculadas a su práctica. Desde
otro lado y sin pretensión de realizar un micro ensayo de funciones estatales, la ley al presentar
el objetivo de protección de un “derecho social”, naturalmente le debe brindar a las
Instituciones una protección también diferente. Es que, existen Instituciones que se ocupan y
promueven el ejercicio del deporte, calificado, se reitera una vez más por la propia ley como un
“derecho social”, al Estado (Nacional, Provincial o Municipal), se le facilitará el
cumplimiento de sus funciones directas e indelegables como son justicia, seguridad, educación y
salud, que si bien principales, no agotan la nómina y se consignan al sólo efecto ejemplificativo.
9.2. Ahora bien, el régimen especial de la ley 25.284 a pesar de los altruistas objetivos que
persigue, no resulta para las Instituciones un salvoconducto para incorporarse sin más a la misma y
obtener sus beneficios. Todo lo contrario, como las Instituciones Deportivas cumplen fines sociales
deberá de modo ineludible que el pedido reviste seriedad, fundabilidad y cumplimento de la ley,
para que verificado ello, se le otorgue la posibilidad de incorporación a un régimen especial. Es
decir, el carácter de derecho social de deporte y la función “extramuros” de las
Instituciones que hace que la práctica deportiva impacte positivamente en la comunidad no le genera
menos deberes y obligaciones, todo lo contrario: aquellos y estas se incrementan aún mas.
10. Ausencia de gravamen para terceros.
10.1. En las líneas anteriores se trato de recorrer un camino de razonabilidad que implicó un
esfuerzo interpretativo de la ley 25.284 para concluir que el CANOB en la actual situación que se
encuentra pueda adherirse al régimen especial. Pero se trató de indicar que todo el trabajo
hermenéutico estaba dado también o mejor dicho impulsado por una realidad compleja. Esta realidad
en el marco de los proceso universales cuentan con la particularidad que la decisión que se adopte
tendrá un efecto expansivo hacia los terceros. Pero no solamente respecto de aquellos que podrán
continuar con el desarrollo de la practica deportiva, sino y muy especialmente, respecto de los
acreedores que encontrándose fuera del acuerdo preventivo iniciaron las acciones legales
correspondientes.
10.2. Puede preguntarse entonces desde la vista de los acreedores cual es el gravamen
concreto de someterse a un proceso de revisión de sus créditos. En punto a ello, debe hacerse la
siguiente distinción. Por un lado se sitúan aquellos acreedores que cuentan con créditos
reconocidos extrajudicialmente por el deudor o judicialmente por la declaración que así lo hace
saber. Estos acreedores a la hora de exhibir los títulos de sus créditos contarán con una altísima
verisimilitud de sus derechos que redundarán positivamente para aspirar all cobro de sus
acreencias.
10.3. Ahora bien, no puede escaparse que los acreedores con títulos hábiles y suficientes
para requerir de parte de su deudor el pago de su acreencia en caso que por razones de necesidad o
estrictamente financieras hubieran requerido y obtenido la declaración de quiebra de la
institución, igualmente deberían pasar por un nuevo periodo por el régimen especial. En definitiva,
de una u otra manera y para estos no se vislumbra un perjuicio claro o extremadamente gravoso ya
que en cualquier caso debían pasar por el trámite previsto especialmente en la ley.
10.4. Respecto de los otros acreedores, es decir, aquellos que no tuvieron reconocimiento
judicial o extrajudicial, se le abrirá un trámite para legitimar sus acreencias. En suma, tanto
para unos como para los otros el trámite posterior será inexorable y por lo tanto, en este punto,
no se vislumbra perjuicio efectivo.
11. Mantenimiento de las medidas cautelares. Fuero de atracción.
11.1. También se solicitó que admitida la presentación, se levanten las medidas cautelares
trabadas y asimismo la remisión al Juzgado de todas las acciones judiciales iniciadas por deudas
posconcursales. En este punto el resolutorio denegará el pedido. Es que, la presente decisión se
atiene a considerar aplicable al presente caso la ley 25.284, previa asamblea de socios
ratificatoria, con las particularidades propias del requirente, esto es, una Asociación Civil en
concurso preventivo. Entonces, si la continuidad del proceso con todo lo que ello impone para el
club solicitante, se difiere a las resultas de la asamblea, el levantamiento de las medidas
cautelares y la consagración del fuero de atracción, resulta contradictoria con la sustancia de la
resolución o cuanto menos intercadente intrísecamente, ya que difiere expedirse sobre todo un
proceso previsto en la ley, pero dispone sobre medidas cautelares que no trabó, que significaría el
apartamiento de esa decisión de parte del juez natural de la causa que la dictó. Dicho de otra
manera, la situación particular y la urgencia alegada no soslaya la prudencia en la toma de
decisiones que afectan garantías constitucionales, como lo es la radicación de la causa y las
resolución de ella por la autoridad judicial natural. El rechazo a la solicitud de levantamiento de
medidas cautelares y remisión de causas por el fuero de atracción, se sustenta además en que la
misma resultaría una decisión exhorbitada en el marco del pedido resuelto, sin perjuicio de la
continencia de la causa o del pedido ante el juez que trabó la medida.
12. Designación del Órgano Fiduciario.
12.1. El art. 10 de la ley 25.284 habla de la designación de quienes componen el Organo
Fiduciario. Previo a ello el art. 8 instituye el Fideicomiso de Administración a cargo de un Organo
Fiduciario y el art. 7 expresa que la designación de éste desplaza a todos los funcionarios
concursales y a los órganos institucionales y estatutarios. En el caso de la Institución declarada
en quiebra no cabe dudas que imperiosamente debe ocurrir el desplazamiento, situación consagrada
por la ley que resulta aún más terminante que en la declaración de quiebra de una Institución o una
persona que no sea deportiva en razón que en este último caso el art. 110 de la LCQ faculta al
fallido a solicitar medidas conservatorias y formular observaciones a los informes individuales en
el proceso de verificación. Entonces, en el caso de la quiebra declarada para una Institución
deportiva hay una sustitución absoluta.
12.2. El caso en estudio es distinto. La situación actual resulta claramente otra: el
concursado no se encuentra al borde de la quiebra en razón de no existir un trámite pendiente de
pronunciarse en lo inmediato y recientemente tuvo un acto eleccionario del cual surgió una Comisión
Directiva que es la que supedita a la aprobación de la asamblea plantea el acogimiento al régimen
legal que protege derechos sociales, tienden al normal funcionamiento de la Institución, en este
caso, además, con actividad futbolística en primera división, que cuenta con autorización regular
de la Inspección General de Personas jurídicas para funcionar y que resulta conocida en el ámbito
local, provincial y nacional, esto último público y notorio que exime de una prueba concreta en ese
aspecto. Además a lo largo de toda su vida institucional no resultó indiferente para la ciudad en
razón que obtuvo logros deportivos, desarrolla tareas comunitarias y que fundamentalmente con la
presentación no pretende un “bill de indennidad” para seguir debiendo o una remisión
extraordinaria de la deuda, sino por el contrario, proceder al pago de las acreencias en un plazo
que lo fija dentro del mandato de la actual Comisión Directiva y que en este punto se encuentra
avalado por el art. 22 de la ley 25.284 (que impone como primer plazo tres años), la designación
del Organo Fiduciario no desplazará a la Comisión Directiva, tampoco al Organo de Fiscalización
previsto en el estatuto y menos a la asamblea de socios, órgano de deliberación y gobierno máximo
de la Institución, sino que ejercerá un control sobre la Comisión Directiva fundamentalmente a fin
que cumplimente debida y adecuadamente los fines de la ley en los términos establecidos.
13. Mantenimiento de la Comisión Directiva.
13.1. En la parte final del último párrafo se decidió en el caso concreto y en el marco de
hecho y de derecho objetivamente analizado que la comisión directiva surgida del último proceso
electoral debe mantenerse como así también el órgano de fiscalización y las asambleas regulares que
el estatuto manda a convocar. En este punto en particular debe aclararse expresamente para no dejar
ningún aspecto de dudas que la decisión que se adopta no es en beneficio de la Comisión Directiva,
sino que se considera en beneficio de la Institución que es el objeto de protección legal. La
presente decisión de admitir la aplicación de la ley al concursado, como aquella inicial de
apertura del concurso preventivo por conversión de la quiebra declarada y la más reciente ordenando
el levantamiento de la quiebra (declarada nuevametne) sin trámite, tiene y tuvo siempre como fin
tuitivo a la Institución y el interés social que la misma despierta por la práctica del deporte.
Nótese especialmente que al momento de decidir la apertura de un concurso o la inclusión a un
régimen especial el análisis es harto severo y riguroso, pero esta severidad y este rigor es de
cumplimiento de los requisitos legales sin que importe que Comisión Directiva propone una decisión
u otra, máxime como en el presente caso se deberá avalar por la asamblea convocada para el mes
entrante.
14. Corolarios del caso en estudio.
14.1. Las consideraciones antecedentes permiten concluir con: a) la admisión del pedido del
CANOB de acogerse al régimen que para las entidades deportivas contempla la ley 25.284, b)
supeditar la operatividad de la presente a la Asamblea de Socios que deberá ratificar lo solicitado
por la Comisión Directiva y decidido en este sentido, c) diferir el establecimiento del Organo
Fiduciario de contralor a las resultas de la asamblea, teniendo presente la propuesta realizada a
sus efectos sin que implique resolución en ese sentido, d) denegar el levantamiento de las medidas
cautelares, e) no hacer lugar al pedido de remisión de los expedientes judiciales contra el
concursado actualmente en trámite y radicación ante el juez del concurso y f) elevar los autos a la
Presidencia de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario a los efectos
indicados al punto 1.
Por el mérito de los fundamentos que anteceden, citas legales y demás constancias de autos;
RESUELVO: I) Hacer lugar a la solicitud formulada por el Club Atlético Newell's Old Boys y en
consecuencia, admitir al caso la aplicación de la ley 25.284. II) Diferir la conformación del
Organo Fiduiciario, su composición, publicidad y trámite a la ratificación de la asamblea del
pedido resuelto por la presente. III) Disponer el mantenimiento de los órganos institucionales en
el caso de la ratificación asamblearia, sin perjuicio de la facultades y deberes de contralor que
se le asignará al Organo Fiduiciario. IV) Denegar el pedido de levantamiento de medidas cautelares
en este estadio procesal. V) No hacer lugar al pedido de radicación de los expedientes judiciales
contra el concursado por ante el juez del trámite universal. VI) Elevar los presentes a la
Presidencia de la Excma. Presiencia de la Cámara en lo Civil y Comercial de Rosario a los fines
indicados en el considerando respectivo. VII) Insértese, agréguese copia, hágase saber y elévese
mediante nota de estilo.
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